SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019
Fecha: 28-Ago-2019
1)
Por Resolución 31/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 110 a 111 vta., la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, se declaró incompetente por razón de materia para conocer el proceso de mejor derecho propietario y reinvindicación, consecuentemente en sujeción a lo dispuesto por el art. 202. 2 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 85 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), promovió el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que: 1) El art. 30 de la LSNRA, sustituido por el art. 17 de la Ley 3545, establece que: “…la judicatura agraria es el órgano de administración de la judicatura agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que le señala la ley”; 2) La competencia de los juzgados agrarios en las acciones reales, se la determina sobre la base de dos presupuestos, por razón de materia y por la ubicación del predio objeto de la litis; es decir, que tienen competencia específica para conocer y resolver acciones reales con relación a predios dedicados a la actividad agraria, en ese sentido, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la actividad agraria, entre otras; 3) Conforme a obrados, se tiene que los demandantes al tener un conflicto de sus predios con el BCB y ante sus reclamos a dicha entidad les respondió que, el Banco es legítimo propietario de 187 lotes de terreno ubicados en la zona de Alto Calacoto de esa ciudad, proyecto de urbanización Colinas de Santa Rita no correspondiendo atender su solicitud; en tal sentido, se estaría vulnerando el derecho propietario de los nombrados, al cercar un terreno que no les pertenece, pues dicha institución bancaria señala ser propietaria de esos terrenos como si fuera parte de los lotes mencionados, motivo por el cual estaría reconociendo la competencia de la autoridad ordinaria civil, por estar ubicado en el indicado predio; 4) Si bien la fracción del predio objeto de la litis deviene de títulos ejecutoriales; sin embargo, la zona tiene características netamente urbanas; es decir, que existen calles empedradas, cordones de acera, alumbrado público y lotes fraccionados como se tiene de los informes técnicos que cursan en antecedentes, con referencia al predio en cuestión, conforme se tiene de las imágenes satelitales, verificadas por el Ingeniero Rene Huanca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de ese departamento en la inspección realizada en el área, en cumplimiento a la SC 0378/2006-R de 18 de abril y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012 de 8 de noviembre, 2257/2012 de 8 de noviembre y 1936/2013 de 4 de noviembre, constatándose que los predios de referencia, objeto de la litis, se encuentran en un área poblada con calles empedradas, cordones de acera, servicios básicos de luz y otros; 5) Las mencionadas Sentencias Constitucionales disponen que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbano, no puede quedar simplemente librada a lo que dispongan los gobiernos municipales, si no también debe considerar otros elementos como el destino de la propiedad; así como, tomar en cuenta la función que se desempeña en el bien inmueble; es decir, si la propiedad inmueble está destinada a la vivienda será de conocimiento de los jueces ordinarios y, si está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria será de competencia de los juzgados agrarios, hoy agroambientales; y, 6) El art. 122 de la CPE, determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por lo que, en aplicación de este precepto constitucional cualquier actuación de su autoridad dentro del citado proceso sería ilegal y atentatoria del principio de competencia previsto en el art. 76 de la LSNRA.
1) La Ordenanza Municipal de un determinado municipio que hubiere aprobado un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) y que dicha Ordenanza estuviere homologada mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; instrumento jurídico que establece y orienta que la delimitación de la competencia por razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental a definirse es a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, conforme al PMOT.
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto
- III.1.
- (COMPETENCIA).
- III.2. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de la materia. Desarrollo jurisprudencial reiterado
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 046-1334-0000-
- COMPETENTE