SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S3

Fecha: 23-Ago-2019

1)

Hugo David Cáceres Tupa, María Eugenia Zambrana Mamani de Arellano y Agustín Mamani Huiza, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, mediante informe escrito presentado el 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 182 a 189, precisaron que: 1) Las accionantes no tienen legitimación activa dado que sus cargos de Presidenta y Vicepresidenta fueron constituidos en vulneración al debido proceso y a la equidad e igualdad de género, pues en la conformación de la Directiva del Concejo Municipal precitado, se nombró solo a las mujeres; 2) Existe lesión al principio de subsidiariedad dado que las impetrantes de tutela jamás agotaron la vía administrativa de reclamación ni mucho menos interpusieron recurso alguno contra la Resolución Municipal 01-001/2018; consecuentemente, no se cumplió con el presupuesto sine qua non de la subsidiariedad; 3) No existe ningún tipo de discriminación en contra de las mujeres; toda vez que, en la conformación de la Directiva se respetó los criterios de equidad e igualdad de género, pues el cargo de Vicepresidenta recae en una mujer; y, 4) Las peticionantes de tutela demostraron que continúan cobrando sus salarios como Concejalas Municipales de Papel Pampa.

Decisión que la asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la seguridad jurídica es un principio de derecho constitucional y no un derecho; 2) Con relación al derecho al trabajo no se observa vulneración alguna ya que las accionantes continúan ejerciendo el cargo de Concejalas electas; 3) Con relación al derecho a una remuneración justa, del informe de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, las impetrantes de tutela continúan recibiendo su remuneración desde octubre de 2018 hasta la fecha de celebración de la audiencia de esta acción de defensa, aunque con la diferencia establecida para los miembros de la Directiva; 4) Sobre el derecho a ejercer a la función pública, se analizó lo siguiente: i) Es cierto que no existe una resolución de destitución expresa; sin embargo, las accionantes han sido desplazadas de su cargo de directivas como Presidenta y Vicepresidenta mediante Resolución Municipal 1-001/2018, la cual conculca su derecho a ejercer el cargo para el que fueron elegidas; ii) Por Resoluciones Municipales HCMPP 011/2018 y HCMPP 012/2018, las solicitantes de tutela fueron nombradas conforme al Reglamento General del Gobierno Autónomo Municipal señalado, por el período de un año; es decir, que su gestión concluía en mayo de 2019; empero en franca contradicción con los Reglamentos las mismas fueron cesadas en octubre de 2018; es decir, apenas cinco meses después de su elección; y, iii) La Convocatoria para la elección de la Directiva de 23 de octubre de 2018, adolece de varias irregularidades, no fue convocada por el Presidente sino por tres Concejales sin competencia y fuera del plazo previsto, omitiendo el procedimiento establecido en el art. 29 del Reglamento precitado, desembocando en la vulneración de los derechos por la conducta de los demandados al momento de llamar a una sesión ilegal; consiguientemente, la Resolución Municipal mencionada sería violatoria del derecho a ejercer la función pública, aspecto que está íntimamente relacionado con la denuncia por violencia y acoso político; 5) Respecto al derecho a la participación en el ejercicio del poder político, si bien no fue reclamado expresamente en la acción se debe imponer el principio iura novit curia y en ese sentido, se tiene que los demandados, lesionaron ese derecho de participación en el ejercicio del poder político, por el cual todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libre y  directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva ya que los derechos políticos suponen la participación en tres momentos centrales de la vida política: la formación, el ejercicio y el control del poder político; 6) De este modo analizadas las acciones y las pruebas, corresponde conceder la tutela solicitada, por cuanto es deber de las autoridades, garantizar a las mujeres el ejercicio de la participación y representación política, siendo además un mandato constitucional y un cimiento de la democracia; toda vez que, el acoso y la violencia política hacia las mujeres, se constituye en un atentado contra la democracia y la gestión pública; y, 7) Las pruebas expuestas mediante la convocatoria y la elección de un nuevo directorio sin haber concluido la gestión anterior sin cumplir los requisitos para su convocatoria demostraron la intención de acortar, suspender, impedir y restringir el ejercicio del cargo de Presidenta y Vicepresidenta del Concejo de dicha entidad edil que ostentaban las impetrantes de tutela.