SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
para la protección inmediata
Conforme a lo señalado, se extrae que esta garantía constitucional tiene como un principio rector a la subsidiariedad; empero, esta solo se hace efectiva cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previniendo la posibilidad de activar directamente esta acción tutelar cuando no exista otro medio por no estar regulado o el mismo no sea idóneo. En esta misma línea de pensamiento, la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, señaló que: “De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede advertir tanto la Constitución Política del Estado, como la jurisprudencia emanada por este Tribunal han señalado que esta acción tutelar se activa de forma directa cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación prevista en el marco de la inmediatez que caracteriza a esta acción de defensa que busca la efectiva protección de los mismos.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- para la protección inmediata
- III.3. Derecho a ejercer la función pública
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR