SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S3

Fecha: 23-Ago-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a analizar la acción de amparo constitucional enviada en revisión, es preciso hacer referencia a las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas de los gobiernos autónomos municipales que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir del art. 272 de la CPE, siendo las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) quienes tienen el ejercicio de estas facultades en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consecuentemente, en el ámbito jurídico municipal la facultad legislativa recae en los Concejos Municipales quienes están facultados para emitir los reglamentos respectivos a su funcionamiento interno, como parte de su facultad reglamentaria, en ese sentido en el caso concreto del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa del departamento de La Paz, el funcionamiento para la elección de su directiva está regido por lo establecido en su Reglamento Interno General del Concejo Municipal.

Con esta aclaración y después de analizar el Reglamento mencionado en el párrafo precedente, se advierte que en el mismo, no se reguló ningún medio de impugnación o una instancia superior de reclamación para que las Concejalas impetrantes de tutela puedan acudir con carácter previo a la acción de amparo constitucional, por lo que, siendo imposible su impugnación dada la inexistencia de un medio de defensa, es posible acudir directamente a esta acción tutelar tal como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, consecuentemente, se ingresará a analizar el fondo de la problemática enviada en revisión.

De conformidad a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la integridad y el ejercicio de los derechos políticos constituyen un elemento preponderante para el fortalecimiento y la realización del principio democrático; en ese marco, se constata que Zulema Mamani Mamani y Laura Tupa Villca de Villca, son Concejalas titulares del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa.

Por Convocatoria 019/2018 de 24 de mayo, Zulema Mamani Mamani, Presidenta “saliente” del Concejo Municipal precitado convocó a la Decimoctava Sesión Ordinaria, donde se estipulaba como parte de la Orden del día la “Elección de la Directiva del Concejo Municipal de Papel Pampa…” (sic); instalada la audiencia, participaron los cinco Concejales que conforman el pleno del Concejo; empero, Hugo David Cáceres Tupa y Agustín Mamani Huiza, desalojaron la Sala, por esa razón no llegaron a emitir su voto, no obstante, se designó como Presidenta y Vicepresidenta, a las accionantes, y a María Eugenia Zambrana Mamani de Arellano como Secretaria; oficializándose esa designación con las Resoluciones Municipales HCMPP 011/2018 y HCMPP 012/2018 de 29 de mayo, por las gestiones 2018 a 2019.

El 16 de octubre de 2018, María Eugenia Zambrana Mamani de Arellano, renunció al cargo de Concejal Secretaria, misma que fue aprobada por la mayoría de los Concejales, ante esa situación los demandados solicitaron la restructuración de la mesa directiva; empero, su requerimiento no fue considerado por la Presidenta; por lo que, ellos firmaron la convocatoria para sesionar el 23 de igual mes y año, que fue pegada en la puerta principal del Palacio Consistorial; el día de la sesión las accionantes no asistieron y los tres miembros presentes eligieron a una nueva mesa directiva y abrogaron las Resoluciones HCMPP 011/2018 y HCMPP 012/2018, ordenando además que se remita al Tribunal Electoral Departamental copias de la Resolución 1-001/2018 de 23 de dicho mes y año.

En este contexto y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de los derechos políticos, está inmerso en el derecho a desempeñar una función pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, precepto que consagra el derecho de ser elegido o designado como servidor público y cuando asuma el cargo tiene derecho a ejercerlo efectivamente como derecho constitucional y como una realidad fáctica que permita satisfacer las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.

Ahora bien, las accionantes fueron elegidas conforme establece su Reglamento Interno General del Concejo Municipal, pues fueron convocados por la entonces Presidenta, dentro del plazo previsto en la misma normativa, notificada a todos los Concejales en cuya sesión estuvieron presentes los cinco miembros donde si bien dos de los Concejales -demandados- dejaron el auditorio previo a la elección, estos tenían conocimiento de lo que ocurría y podían manifestar su avenencia o desavenencia; situación que denota que fueron elegidas conforme al procedimiento establecido para esa elección; por lo que, la actuación arbitraria de los Concejales que violentando el Reglamento aludido que ellos mismos aprobaron (Conclusión II.3) convocaron a una sesión, sin siquiera verificar la notificación a las accionantes, con un procedimiento que no estaba estipulado en el mencionado Reglamento y sin respetar los plazos señalados en el mismo, emitiendo una Resolución que rompe completamente todo esquema de razonabilidad, con una absoluta arbitrariedad en su proceder, violentando los derechos a ejercer una función pública, sin causal legítima menos asentida con argumentos fuera del marco legal, constituyendo un acto ilegal, indebido y antidemocrático que se agudiza más por ser Concejalas mujeres a quienes se les garantiza el ejercicio de sus mandatos libres de violencia así como el goce pleno de sus derechos políticos, situaciones que ameritan la protección por parte de la justicia constitucional.

De la misma forma, se evidencia vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de las accionantes, haciéndose viable la concesión de la tutela solicitada a través de esta acción; toda vez que, se constató que los demandados mediante una Convocatoria irregular sin competencia, fuera de tiempo, y sin haber cumplido el mandato, de forma arbitraria eligieron un nuevo directorio abrogando las Resoluciones que sí fueron emitidas conforme a su normativa.

Es pertinente, señalar que no se advirtió vulneración al derecho a la estabilidad laboral por cuanto las accionantes no fueron desvinculadas de su cargo como Concejalas municipales, y tampoco del principio de seguridad jurídica que únicamente puede ser tutelado a través de una acción cuando se encuentra vinculado a un derecho (SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo).