SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo expresó que: a) No existió hecho superado, porque no hubo respuesta concreta a las peticiones; por cuanto, los informes remitidos a la Defensoría del Pueblo, no son válidos al no haber absuelto los puntos solicitados, explicando las razones por las que no se le canceló; y, b) Para aplicar la teoría del hecho superado, los aludidos informes tendrían que decir que “…ya se ha insertado en el POA del año 2019 para que se haga la cancelación y es esa la respuesta y eso no existe…” (sic), considerando que las solicitudes presentadas son claras; reiterando en consecuencia, se conceda la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. A
- CONFIRMAR