SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio ha establecido: ‘que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’” (las negrillas pertenecen al texto original).
Por su parte, la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, citando su precedente la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, sostuvo que: “…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”.
Finalmente, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto indicó que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
De lo precedentemente glosado, resulta que el núcleo esencial del derecho a la petición está constituido por la obligación que tiene la autoridad, persona u organización requerida de otorgar una respuesta pronta, oportuna, congruente y fundamentada al fondo de la cuestión que se plantea -lo cual, no necesariamente implica que tenga que pronunciarse de manera favorable-; sin embargo, en todos los casos la respuesta debe ser puesta a conocimiento del impetrante. De manera que, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones implica vulneración del referido derecho.
Consiguientemente, el derecho a la petición tiene un carácter instrumental; por cuanto, a través de este, se busca el reconocimiento y la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, entre otros; pues, mediante él, se podrá pedir el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, requerir información o copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos. De ello resulta que, toda solicitud realizada por los ciudadanos fuera de un proceso jurisdiccional o administrativo en el que es parte, implica el ejercicio de aquel derecho sin que sea necesario invocarlo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. A
- CONFIRMAR