SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. A
De acuerdo al análisis de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer que, el impetrante de tutela por memorial de 24 de mayo de 2018 solicitó a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -Hilaria Sejas Adriazola-, la cancelación o pago del adeudo por el contrato de mejoramiento de los cordones de aceras en las calles de dicho Municipio, trabajo que habría sido realizado en la gestión 2013; petición que fue reiterada el 27 de junio, 6, 10 y 19 de septiembre, 22 de octubre y 14 de diciembre, todas de 2018, y paralelamente ante la falta de respuesta, el 19 de noviembre del mismo año, presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo, para que pueda intervenir en la gestión de su reclamo; en cuyo contexto, en virtud al requerimiento de informe escrito efectuado por aquella entidad, el Alcalde ahora demandado, mediante Oficio CITE: G.A.M.O./D.A.J./131/2019 de 15 de febrero -sin fecha de recepción-, remitió a la representación defensorial, los Informes Legales “D.A.J./G.A.M.O./HCC./Nº 16/2018” (sic) de 17 de diciembre y “G.A.M.O./D.A.J./M.J.G.D.C./57/2019” (sic) de 7 de febrero, ambos elaborados por abogados profesionales de la Dirección Jurídica, adjuntado también el Informe CITE: SUP.-OP-GAMO 030/2018 de 23 de julio, elaborado por el Supervisor de Obras y Desarrollo Urbano del mismo gobierno.
Del análisis de la documentación, se tiene que, la autoridad demandada, como representante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; si bien, ante el requerimiento de la Defensoría del Pueblo, que le pidió explicar las razones por las que no respondió a las solicitudes del accionante y cuáles serían las acciones para cumplir con las órdenes de pago reclamadas, remitió los aludidos informes jurídicos y técnico; empero, no emitió una respuesta directa ni indirecta, formal, pertinente y fundamentada a lo impetrado por el prenombrado a través de los memoriales y notas referidas precedentemente; por cuanto, la intimación de la entidad defensorial, está orientado a obtener información para resolver la queja o denuncia, en este caso por la falta de pronunciamiento a las solicitudes del peticionario, siempre con la finalidad de que se pueda reparar las omisiones en las que hubiese incurrido el o los denunciados; en tanto que, lo sustancial de las reiteradas peticiones formuladas por el impetrante de tutela ante la MAE de dicha entidad edil, piden el pago de una deuda por la realización de obras en el mejoramiento de los cordones de aceras en varias calles, en la ciudad de Oruro, en tal sentido, la contestación, debió ser emitida de manera pertinente y fundamentada por el aludido Alcalde -sea de forma directa o por medio de la Defensoría señalada-, manifestando la oportunidad y la manera en que se realizará el pago reclamado o en su defecto, explicando con claridad los motivos ya sean jurídicos o técnicos por los que no se atenderá el mismo.
En ese sentido, la remisión de informes elaborados por personal subalterno y que tienen como destinatario su propia autoridad u otro funcionario de la institución, como sucede con el Informe CITE: SUP.-OP-GAMO 030/2018, no puede ser considerado una respuesta a la petición formulada por el accionante; por cuanto, dichos documentos no están dirigidos al peticionante y no llevan firma responsable de la autoridad demandada; siendo que estos constituyen simplemente pronunciamientos y recomendaciones técnicas internas para que el receptor de los mismos pueda asumir decisiones; de manera que al no estar validados o suscritos por dicha autoridad, aquella no asume ninguna responsabilidad sobre su contenido, teniendo en cuenta que la contestación a la petición -en atención al carácter formal que debe revestir-, tiene que ser emitida por la persona requerida, no siendo viable remitirse a informes dictados por personas distintas a las que se dirigió la solicitud.
El contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del impetrante, la misma merece una respuesta formal -de la autoridad o persona a quien se la dirigió-, quien debe pronunciarse de manera oportuna y fundamentada sobre el fondo del petitorio o reclamo, ya sea atendiendo de forma positiva o negativa, la cual debe ser comunicada formalmente al peticionante. Resultando ineludible que tenga que ser la persona a quien se dirigió la petición o el sustituto de aquella, el que suscriba y asuma la responsabilidad por dicha respuesta, considerando que a partir de ello, la persona interesada, podrá activar otras acciones en caso de ser necesario para resguardar sus derechos. En consecuencia, la ausencia de una contestación del Alcalde demandado a lo sustancial de los memoriales y notas individualizadas en las Conclusiones II.1, 2 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesiona su derecho a la petición; por lo cual, ante esa omisión, corresponde conceder la tutela impetrada, ordenando que el demandado, emita una respuesta congruente, fundamentada y motivada sobre el fondo del asunto planteado, la cual se debe hacer conocer de manera efectiva al accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. A
- CONFIRMAR