SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
1)
El Ministerio Público, sostuvo lo siguiente: 1) La pretensión de la accionante está referida a la revisión de la resolución de alzada por la jurisdicción ordinaria, lo que no está permitido conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que el contenido del Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, cumple con los requisitos de motivación y congruencia que fueron cuestionados como lesivos en la presente acción de libertad; y, 2) Respecto a la observación a la imputación formal presentada por el Ministerio público y la presunta concurrencia de defectos, se hubiera planteado un incidente que fue resuelto y rechazado; en consecuencia, no puede pretender la impetrante de tutela al presente cuestionar la labor del Tribunal de apelación en la vía ordinaria o que la jurisdicción constitucional resuelva actuaciones que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
1) No efectuaron el control intelectivo al que estaban obligados sobre la imputación formal emitida en su contra donde no se consignó un solo indicio respecto a su comportamiento delictivo, en términos temporo-espaciales; 2) Se alejaron de los parámetros interpretativos establecido en la SCP 0056/2014, respecto al riesgo procesal peligro para la sociedad, la víctima o denunciante (art. 234.10 del CPP); además fundamentaron erróneamente que constituiría un peligro para la sociedad por su calidad de Juez de apelación, cuando por lógica su condición constituye una atenuante, lo que a su vez se configura en una condena sin ningún elemento de convicción idónea y razonable, basándose la concurrencia del riesgo de fuga en instrumentos relacionales con los hechos que se investiga y que guardar relación con la teoría fáctica de presunta autoría del tipo penal endilgado; 3) De manera subjetiva, basándose en suposiciones y meras conjeturas, determinaron que existía peligro de que obstaculizará la investigación basándose en la existencia de varios partícipes y testigos así como en la pérdida de varios objetos que hubiesen sido secuestrados y que beneficiaban a todos los imputados, sin efectuar una motivación individualizada respecto a cada uno de los supuestos partícipes sobre el peligro de obstaculización previsto en el núm. 1 del art. 235 del CPP; y, 4) Adicionaron un elemento discriminador al determinar la concurrencia del referido riesgo procesal por considerarla de “alta calificación con un alto grado de especialidad”, presumiendo además su probable influencia negativa por supuesto contacto con el imputado principal y otro de los partícipes, las que constituyen meras suposiciones, más aún si los supuestamente partícipes del hecho se encuentran privados de libertad y a tres meses del inicio de la investigación, fueron convocados todos los testigos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2. L
- III.3. Sobre la competencia del juez o tribunal de la causa en la determinación de existencia de riesgos procesales a objeto de aplicar las medidas cautelares
- primera problemática, descrita en el
- denegar
- motivos de apelación
- Auto de Vista
- problemática identificada en el
- tercera problemática expuesta en el
- cuarta problemática descrita en el inc. 4)
- CONFIRMAR