SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0015/2019 de 4 de abril y Auto de Complementación y Enmienda de la misma fecha, cursantes de fs. 226 a 233 y 234 a vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0056/2014, emerge de una acción de inconstitucionalidad, en la que este Tribunal respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP, que la accionante considera vinculante con el tenor del 203 de la Norma Suprema, que establece que el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante, debe ser materialmente verificable más allá del criterio subjetivo del Juez, lo que supone la concurrencia de elementos materialmente comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo aplicarse dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a cuyo efecto concluyó que no se advertía ninguna inconstitucionalidad por afectación al debido proceso o a la presunción de inocencia; asimismo, si bien en dicho fallo se indicó que un aspecto que acreditaría dicho riesgo podría ser, por ejemplo, la proclividad al delito, debiendo acreditarse al respecto la inexistencia de la misma mediante un certificado de inexistencia de antecedentes penales o una causa concluida anterior a los hechos que motiva la acción penal; empero, esa interpretación no es restrictiva, por cuanto en la misma SCP 1245/2015 citada por las autoridades hoy demandadas y referida por la parte accionante, como ratificatoria de su similar 0056/2014, señaló que se refería “(…) a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir, a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas o los hechos” (sic); es decir, que su ratio decidendi no es la exigencia de la acreditación de inexistencia de proclividad al delito sino que ese peligro de fuga sea objetivamente demostrado, su existencia debe ser real, verdadera y no sustentada en circunstancias dudosas, inciertas o nominales, sentido que también mantuvo la SCP 0396/2017-S3, de donde se infiere que el entendimiento de la SCP 0056/2014, no se limitó a determinar como riesgo de fuga, únicamente la proclividad al delito de un imputado, sino la peligrosidad para la víctima o para la sociedad en cada caso concreto de acuerdo a un análisis de objetivos y en función a elementos de convicción reales y ciertos; en consecuencia, el razonamiento sostenido por el Tribunal de alzada, no es contrario al entendimiento de la jurisprudencia contenida en la SCP 0056/2014, en relación al peligro de fuga, sin que su decisión se hubiese fundado en la proclividad señalada, sino en la circunstancia personal de la accionante, que también cuestionó su abogado como una “aberración”, en sentido de que debería tomarse como una atenuante su situación como autoridad jurisdiccional, vinculada a la presunta comisión de un hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público; ii) Esa peligrosidad tiene que ver, conforme afirmaron el Juez de la causa como el Tribunal jerárquico, justamente con esa obligación de respeto y observancia estricta que la imputada debía no sólo a la Norma Fundamental sino a las normas orgánicas que regulaban su actuación como autoridad jurisdiccional, labor que cumplía antes de su imputación y aplicación de las medidas cautelares personales, más aún como miembro de un Tribunal de alzada, ello tiene que ver con los principios que deben ser observados por los administradores de justica, establecidos en los arts. 172 y siguientes de la CPE, así como el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); entre otros, de transparencia, honestidad, probidad, legalidad, vinculados con dar la seguridad jurídica al administrado; en consecuencia, los argumentos expuestos por las autoridades demandadas no contravienen el entendimiento normativo y jurisprudencial que es observado en la presente acción de libertad; iii) En relación al art. 235.1 y 2 del CPP, tanto el Juez de Instrucción de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, como las autoridades hoy demandadas, se remitieron como elementos de convicción a la supuesta pérdida de elementos de convicción colectados en la investigación y que tenían que ver concretamente con la obstaculización en la investigación, tomando en cuenta la pluralidad de imputados y además la complejidad del hecho ilícito que se investiga, que tiene base en elementos de convicción secuestrados en un allanamiento que derivó en la investigación del presunto hecho ilícito que motiva la causa penal seguida por el Ministerio Público; consecuentemente, dicho riesgo procesal se fundó en la existencia de elementos de convicción objetivamente demostrados cursantes en los diecisiete cuerpos radicados ante la autoridad referida, concretamente respecto a la pérdida de elementos de convicción (CPU’s y teras), cuyo resultado es la obstaculización en la investigación así como la existencia de pluralidad de imputados, la ampliación de la investigación contra terceras personas, presuntos partícipes del hecho ilícito, dando cuenta que tanto la decisión asumida por el Juez inferior ratificada por las autoridades demandadas y debidamente fundamentada en el Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, responden a los criterios establecidos en la norma procesal penal señalada; por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso en su componente motivación o congruencia; iv) En cuanto al art. 233.1 del CPP, además de existir contradicciones entre lo manifestado por la accionante en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la audiencia de apelación de medidas cautelares y la de consideración de la acción tutelar sobre el cuestionamiento a la imputación formal, de la contrastación del cuaderno procesal bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, se verificó que el Auto de aplicación de medidas cautelares data del 19 de enero de 2019 y que, mediante memorial de 1 de febrero del mismo año; es decir, con posterioridad al Auto de aplicación de medidas cautelares, la ahora accionante y otro coimputado formularon incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos presentado ante el Juez de control jurisdiccional de 4 de febrero de igual año, imprimiendo el Juez de la causa el trámite incidental previsto en el art. 314 del CPP; así, verificado el contenido del incidente de nulidad de imputación formal, que sus fundamentos son exactamente iguales a los argumentos expuestos en la presente acción de libertad en lo que respecta a la concurrencia del art. 233.1 del citado código; en consecuencia, no pueden ser activadas la jurisdicción ordinaria y constitucional paralelamente por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales sin agotar la vía ordinaria a través de la interposición de alguna impugnación, en mérito de lo cual, no corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a esta circunstancia alegada en la acción de libertad.