SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

problemática identificada en el

En la problemática identificada en el inc. 2), la accionante alegó que los Vocales se alejaron de los parámetros interpretativos establecidos en la SCP 0056/2014, respecto al riesgo procesal de peligro para la sociedad, la víctima o denunciante (art. 234.10 del CPP), en la que se estableció que debía demostrarse la proclividad hacia la comisión de delitos por parte del imputado, vinculado a la comisión de delitos anteriores y a la probabilidad cierta que pueda cometerse nuevamente un delito, contexto dentro del cual dichas autoridades no se pronunciaron sobre la omisión de pronunciamiento del Juez inferior en la valoración del certificado de antecedentes penales y, por ende, sobre la ausencia de proclividad a cometer delitos de manera cierta, aludiendo a una supuesta modulación por nuevas circunstancias, no evidente y que a cada tipo penal le correspondía un análisis diferente; además que, fundamentaron erróneamente que constituiría un peligro para la sociedad por su calidad de juez de apelación, cuando por lógica su condición constituye una atenuante, lo que a su vez se configura en una condena sin ningún elemento de convicción idóneo y razonable, basándose la concurrencia del riesgo de fuga en instrumentos relacionales con los hechos que se investiga y que guarda relación con la teoría fáctica de presunta autoría del tipo penal endilgado.

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos [traducido en] el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. (…) en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP”.

En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que evidentemente efectuó una interpretación del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP, a efectos de verificar su concordancia con la Constitución Política del Estado, estableciendo en primer lugar que no podía considerarse igual al presupuesto de existencia de actividad delictiva reiterada o anterior (art. 234.8); en segundo lugar que por peligro efectivo, debía tenerse a uno materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del Juez; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad; y, en tercer lugar, que el peligro efectivo encuentra su justificación en la necesidad de imponer medidas se seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente; es decir, de un hecho delictivo investigado y sancionado de manera precedente al hecho que da lugar a considerar la aplicación de medidas cautelares.

En ese contexto, se tiene que en la interpretación de constitucionalidad efectuada en dicho fallo constitucional se asumió un enfoque de lo que debía entenderse por peligro efectivo (para la sociedad, víctima o denunciante) con el fin de diferenciarlo del riesgo de fuga referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, culminando que el del numeral 10 (art. 234), a diferencia del 8, se constituía en una sentencia condenatoria anterior. Al respecto, es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP), en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo; no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba compulsadas al efecto (art. 124 del CPP).

Por lo expuesto, el razonamiento de los Vocales demandados –descrito en párrafos precedentes– en sentido de afirmar que en el caso concreto no podía simplemente analizarse los antecedentes penales de la imputada hoy solicitante de tutela; es decir, la proclividad de cometer delitos acreditada a través de un certificado del Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP) sino que, por las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados, debía tenerse presente la calidad de la persona imputada, que al momento de la comisión del delito fungía como Vocal de un tribunal de apelación, cargo a través del cual generó la posibilidad de efectuar conversaciones y una especie de trato con el coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, con la finalidad de favorecer a terceras personas en perjuicio de otras, determinándose que el móvil para dicha conducta hubiera sido la obtención de sumas de dinero, habiendo mencionado como ejemplo el análisis efectuado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, en el que se hubiese asumido un análisis diferente de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso (mujer víctima de violencia), sin que de modo alguno hayan dado a entender que dichas circunstancias son similares a las que motivaron la interposición de la apelación incidental como cuestionó la impetrante de tutela, se configura en un pronunciamiento razonable y coherente sujeto al marco de la facultades asignadas al Tribunal de apelación a tiempo de revisar la labor de valoración de los elementos de convicción y de interpretación de la norma procesal penal efectuada por el Juez de Instrucción Penal para la determinación de la necesidad de imponer la detención preventiva a la imputada –hoy accionante–, por cuanto está basado en la certeza adquirida de que por el cargo de ostentaba la imputada, tenía facilidad de intervenir en diferentes procesos y de tomar contacto y establecer una especie de trato con uno de los coimputados a efectos de favorecer a terceras personas, con el fin de beneficiarse con pagos indebidos.

Del mismo modo, tampoco se advierte que haya existido una “grosera” omisión de pronunciamiento respecto al certificado de antecedentes penales, por cuanto se verificó que las autoridades demandadas hicieron énfasis en que no era suficiente la determinación de antecedentes delictivos, sino que debía analizarse otros factores que podrían constituir un peligro para la sociedad.