SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

motivos de apelación

           Los motivos de apelación se resumen en los siguientes: i) Su solicitud de control jurisdiccional ante el Juez inferior no fue considerado ni resuelto por dicha autoridad; ii) No existe un análisis intelectivo claro ni preciso que demuestre de manera suficiente y objetiva la concurrencia del art. 233.1 del Código adjetivo penal, en mérito a que con el objeto de probar dicho extremo la acusación hizo referencia a prueba obtenida en otro proceso penal del cual ella no forma parte y que se hizo una transcripción diferente de la pronunciada en la audiencia de aplicación de detención preventiva; iii) Se determinó el riesgo procesal de peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en mérito a dos resoluciones pronunciadas por ella en su condición de Vocal de la Sala Penal Segunda relacionado a los casos del “Chocko Burguer” y de las “hermanas Adriázola”, señalando que serían las mismas resoluciones que se hubieran obtenido de un “famoso pendrive”; empero, las únicas resoluciones constituyen las suscritas por ella, sin que exista otro documento elaborado por el coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere; no se valoró el certificado del REJAP que da cuenta de la inexistencia de antecedentes penales que muestre una actitud o comportamiento de proclividad al delito, por cuanto no puede ser suficiente la sola enunciación de delito o la relación fáctica; empero, en el caso se consideraron las mismas circunstancias del hecho atribuido y su situación de autoridad jurisdiccional; conforme consideró la SCP 0795/2014, se debe demostrar los riesgos procesales con elementos de juicio que generen seguridad y certidumbre en el juez porque ningún riesgo procesal puede estar fundado en meras suposiciones; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 1173/2016-S3 de 25 de octubre, refieren que se tiene que hacer un test de racionalidad y razonabilidad para considerar dicho riesgo procesal, no siendo suficiente considerar las mismas circunstancias del hecho y su situación de Vocal de alzada para determinar la existencia del presupuesto procesal en análisis; iv) Respecto al peligro de obstaculización no se valoró que se presentó en la fiscalía, no se dio a la fuga y fue aprehendida en ambientes de dicha institución; los argumentos en sentido de que podría modificar, destruir elementos de prueba no fueron claros; en la imputación formal, dichos riesgos fueron expuestos totalmente genéricos, por lo que existe imprecisión, carencia de análisis integral de todos los elementos, no hay motivación porque lo que tenía que haber hecho el Juez es efectuar una contrastación entre su documento y los presentados por la fiscalía; v) Con relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del Código adjetivo penal, no se hizo mención a ningún elemento de prueba que hubiese realizado ella o su esposo para influir sobre un testigo, fiscal, policía o determinada persona, pese a que el fin es el de prevenir una conducta específica, en su caso no se ajustó a un test de razonabilidad, objetividad y equidad; se estableció que en el presente caso se estaría ampliando la investigación en contra de otras autoridades judiciales y “otros” y que la imputada –hoy accionante– habiendo tenido contacto directo con Jhasmani Ramiro Torrico Leclere y otros, podría influenciar negativamente sobre los coimputados, sin que exista una descripción clara de cuál hubiese sido su actitud; se exigió el detalle de llamadas “como podría contactarse”; no se identificó a las personas a las que se hizo mención en el aparente audio, en los informes que cursan en los antecedentes no se identificaron a quién corresponden –las voces–; se hizo mención de manera genérica a declaraciones de testigos que se hubiesen recibido en diciembre de 2018.