SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

Auto de Vista

Al respecto, a través de Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, los Vocales demandados efectuaron la siguiente fundamentación: a) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, no se puede desconocer la SCP 0056/2014; empero, las Sentencias Constitucionales 1254/2015-S2 de 12 de noviembre y 0194/2018-S2 de 3 de agosto, permite sostener que ese indicador es compuesto en razón a que el peligro efectivo para la sociedad evidentemente se fundó en la proclividad al delito que puede ser objetivamente verificable a través de antecedentes delictivos, como el registro de antecedentes penales e inclusive antecedentes policiales, pero cuando se analiza el peligro efectivo para la víctima a través de la incorporación de nuevos supuestos fácticos presentados ante este Tribunal, se estableció que este análisis puede variar por ejemplo cuando la víctima es mujer en situación de violencia, de ser ese el caso, debe analizarse dicha condición que emerge del ambiente de violencia, extremo que en base a la interpretación con enfoque de género debe concluirse en la presencia de este indicador; en consecuencia, no es evidente que dicho peligro como tal sólo deba analizarse a partir del entendimiento asumido en la SCP 0056/2014, por cuanto hay otros factores, otros elementos que fueron incorporados con el transcurso del tiempo y la aparición de nuevas figuras, y circunstancias que motivaron al Tribunal Constitucional Plurinacional a modular los alcances de ese indicador; b) En el caso concreto, el sustento para la vigencia del referido riesgo, plasmado en el Auto apelado, se basó en la condición o calidad de la imputada, factor que precisamente permitió su participación en otros procesos, que con probabilidad generaron la posibilidad de efectuar conversaciones y una especie de trato con el coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, con la finalidad de favorecer a terceras personas en perjuicio de otras y el móvil para dicha conducta hubiera sido la obtención de sumas de dinero, elemento éste que llevó al Juez de la causa a concluir que la imputada –hoy accionante– sería un peligro efectivo para la sociedad, razonamiento que no escapa de los criterios básicos de razonabilidad considerando que el hecho que se investiga si bien es de data antigua; empero, como un hecho evidente y notorio se trataría de uno de los primeros casos en los que se investiga este tipo de actos imputados como ilícitos; tampoco rompe los criterios básicos de equidad cuanto pretende resguardar como bien jurídico protegido, la función judicial y la actividad judicial, sumado a que el sujeto activo involucrado en un hecho de esa naturaleza tiene que ser altamente calificado; c) Respecto a los peligros de obstaculización fundados en el art. 235.1 y 2 del CPP, la base cierta y objetiva es la existencia de varias personas que con probabilidad estarían involucradas en el hecho, no otra cosa significa que la imputación y resolución apelada, involucra a siete personas en calidad de procesados, independientemente de ello, se identificó quién sería el coimputado principal, así como quiénes serían las personas y los testigos que estuvieron aportando datos para la investigación; asimismo, se fundamentó la pérdida de varios objetos, dos teras que hubieran sido secuestrados en la requisa, CPUs que fueron cambiados, y dañados, hechos objetivos que implican la destrucción de elementos de prueba en base a la deducción como un elemento de la lógica y por consiguiente elemento configurador de la sana crítica; por ende, la destrucción de elementos de prueba claramente identificados favorecería a quienes estarían siendo procesados; d) En relación al numeral 2 del artículo citado, es evidente que el Juez de mérito utilizó un término prácticamente vetado por el Tribunal Constitucional Plurinacional porque es un reflejo de una situación lesiva a la persona que está siendo sometida a procesos; empero, no constituye determinante para la incorporación del peligro procesal citado, porque no se construyó la presencia de dicho riesgo en ese término, sino en base a la existencia de múltiples testigos, partícipes, copartícipes del hecho, el tipo penal, como hizo notar la defensa, es uno especial que también se denota en la personalidad del sujeto activo que debe ser de alta calificación, contar con preparación académica, grado de conocimiento o de especialidad; en el caso presente, los procesados en su mayoría son profesionales con cargos en el servicio público y en algunos procesos con cargos de jerarquía que tuvieron acceso y contacto con servidores públicos que si no fueron sus subalternos, sí colegas de trabajo, se constituyen en testigos del hecho por formar parte de instituciones como son la Policía, Fiscalía, Órgano Judicial, elementos que objetivamente demostraron la influencia negativa sustentada por el Juez inferior, además de existir un nexo importante en el caso de la impetrante de tutela, referido al contacto directo entre ella y el imputado principal Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, a través de los copartícipes, igualmente constitutivo de un hecho objetivo que demostró la influencia negativa, caso en el que no se advirtió que no existió la ruptura de los criterios de razonabilidad y equidad al incorporarse dicho elemento; consiguientemente en la conducta de la imputada –hoy accionante– persiste simultáneamente la probabilidad de participación en el hecho punible y los peligros de fuga y obstaculización en base a los cuales art. 234.10, 235.1 y 2 del CPP, al ser una medida cautelar capaz de asegurar la finalidad descrita en el art. 221 del CPP.