SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
cuarta problemática descrita en el inc. 4)
En cuanto a la cuarta problemática descrita en el inc. 4) en el entendido de que se adicionó un elemento discriminador al determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización en mérito a su “alto grado de especialidad” –como Vocal de alzada–, presumiendo además, su influencia negativa por supuesto contacto con el imputado principal y otro de los partícipes, que a juicio suyo, constituyen meras suposiciones, más aún si los supuestamente partícipes del hecho se encuentran privados de libertad y a tres meses del inicio de la investigación fueron convocados todos los testigos; el Auto de Vista se fundamentó que la incorporación del peligro procesal citado, se construyó sobre la base de la existencia de múltiples testigos, partícipes, copartícipes del hecho, no así en virtud a otros elementos como la utilización de un término (no especifica cuál)al ser una situación, lesión de un proceso que estaría vetado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, resaltó que el tipo penal, como hizo notar la defensa, es uno especial que también se denota en la personalidad del sujeto activo que debe ser de alta calificación, al contar con preparación académica, grado de conocimiento o de especialidad; que en el caso presente, los procesados en su mayoría profesionales con cargos al servicio público y en algunos casos con cargos de jerarquía que tuvieron acceso y contacto con servidores públicos que si no fueron sus subalternos, sí colegas de trabajo, se constituyen en testigos del hecho por formar parte de instituciones como son la Policía, Fiscalía, Órgano Judicial, elementos que objetivamente demostraron la influencia negativa sustentada por el Juez inferior, además de existir un nexo importante en el caso de la impetrante de tutela, referido al contacto directo entre ella y el imputado principal Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, a través de los copartícipes, igualmente constitutivo de un hecho objetivo que demostró la influencia negativa, caso en el que el Tribunal no advirtió que no existió tampoco la ruptura de los criterios de razonabilidad y equidad al incorporarse dicho elemento, consiguientemente en la conducta de la imputada –hoy accionante– persiste simultáneamente la probabilidad de participación en el hecho punible y los peligros de fuga y obstaculización en base a los cuales art. 234.10, 235.1 y 2 del CPP, al ser una medida cautelar capaz de asegurar la finalidad descrita en el art. 221 procesal.
De la simple lectura de dicho razonamiento, se advierte una suficiente, clara y debida fundamentación de parte del Tribunal de alzada, por cuanto explicó que en la investigación existen varios imputados, requisito esencial para la determinación del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; asimismo, expuso que la hoy accionante en su condición o calidad de autoridad, con alto grado de especialización, influiría en los demás copartícipes del hecho tomando en cuenta que éstos serían fiscales y abogados, explicación que lejos de ser un elemento discriminador, está basado en lo corroborado por el Juez de la causa quien fundamentó que: “la imputada en libertad podría influenciar negativamente sobre testigos, partícipes y otros, se tiene que en el presente caso se estaría ampliando la investigación contra muchas más autoridades policiales, judiciales y otros, por lo que la imputada habiendo tenido contacto directo con el coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, su esposo y otros la misma puede influenciar negativamente sobre los coimputados”, respecto a lo cual los Vocales aseveraron que “los procesados en su mayoría profesionales con cargos al servicio público y en algunos casos con cargos de jerarquía, que tuvieron acceso y contacto con servidores públicos que si no fueron sus subalternos, sí colegas de trabajo, se constituyen en testigos del hecho así puede visualizarse en las distintas instituciones de las que forman parte como son la Policía, Fiscalía, Órganos Judiciales”, elemento que objetivamente demostraron la influencia negativa determinada por el Juez de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2. L
- III.3. Sobre la competencia del juez o tribunal de la causa en la determinación de existencia de riesgos procesales a objeto de aplicar las medidas cautelares
- primera problemática, descrita en el
- denegar
- motivos de apelación
- Auto de Vista
- problemática identificada en el
- tercera problemática expuesta en el
- cuarta problemática descrita en el inc. 4)
- CONFIRMAR