SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que el Gerente Distrital a.i. de El Alto del SIN, ahora demandado, no dio respuesta oportuna a sus solicitudes de 28 de febrero de 2018, por las que solicitó la prescripción de las facultades de cobro de la Declaración Jurada Formulario 500 y la nulidad del procedimiento de ejecución tributaria de la Declaración Jurada Formulario 510, ambas del período fiscal 12/2005, pretensiones que reitero en tres oportunidades por notas de 14 de agosto, 16 de noviembre y 17 de diciembre todas del señalado año, sin contar con respuesta pese al tiempo transcurrido.
De los antecedentes, remitidos a este Tribunal y principalmente de lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, inició Proceso Sumario Contravencional en contra de Mauricio Choque Roque, hoy accionante, debido a no haber pagado dentro del plazo previsto el adeudo tributario declarado en la Declaración Jurada Formulario 500, con Orden 2163759806, correspondiente al periodo fiscal mayo de 2012 (Conclusión II.1.); emitiéndose a su conclusión la Resolución Sancionatoria 181721003311 de 29 de noviembre de 2017, que resolvió sancionar al referido contribuyente con una multa del 100%, por UFV’s90 065, al no haber presentado descargos, intimando al pago de dicho monto en el plazo de veinte días desde su notificación o en su caso interponga recurso de alzada (Conclusión II.2.). Siendo impugnada dicha determinación mediante recurso de alzada interpuesto por el contribuyente por memorial de 16 de enero de 2018, alegando que anteriormente de manera errada hubiera presentado otra Declaración Jurada en Formulario 510 con Orden 1576 por el período de mayo 2012, respecto a la cual hubiera sido notificado con un anterior proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDEA/PROY.EVEN 2008/ 11/8, que dispuso medidas coactivas en su contra, y que en dicho proceso hubiera interpuesto incidente de nulidad de la referida Declaración Jurada que fue rechazado por el SIN, por lo que vio por conveniente presentar Formulario 500 con Orden 2163759806, que da origen al presente proceso Sumario Contravencional (Conclusión II.3.).
En tal estado de la causa, se evidencia que el accionante presentó dos memoriales el 28 de febrero de 2018, dirigidos a Néstor Hugo Muñoz Cossío, Gerente Distrital a.i. El Alto del SIN, ahora demandado, solicitando la prescripción de las facultades de cobro de la deuda tributaria correspondiente a la Declaración Jurada Formulario 500; y, la nulidad de procedimiento de ejecución tributaria respecto a la Declaración Jurada presentada en el Formulario 510 así como el levantamiento de medidas coactivas, ambas referidas al periodo fiscal 12/2005, alegando los mismos extremos descritos en el recurso de Alzada (Conclusiones II.3. y II.4.); pretensiones de las que reiteró pronunciamiento mediante notas de 14 de agosto, 16 de noviembre y 17 de diciembre, todas de 2018 (Conclusiones II.7., II.8. y II.9.).
En ese contexto fáctico, que el ahora impetrante de tutela, cuestiona que no se hubiera otorgado respuesta a sus memoriales de 28 de febrero de 2018 y a las notas de 14 de agosto, 16 de noviembre y 17 de diciembre del mismo año, alegando que las pretensiones referidas a la prescripción de las facultades de cobro de deuda tributaria correspondiente a la Declaración Jurada contenida en Formulario 500 y la nulidad de procedimiento de ejecución tributaria respecto a la Declaración Jurada presentada en el Formulario 510 y el respectivo levantamiento de medidas coactivas dispuestas por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDEA/PROY.EVEN 2008/ 11/8 emitido en un otro proceso Sumario Contravencional, en lesión a su derecho de petición; sin embargo, de los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que la supuesta vulneración al derecho reclamado, se hubiera supuestamente producido al interior del proceso Sumario Contravencional descrito.
Consiguientemente, se debe recordar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a realizar un análisis de fondo respecto a la presunta supresión del derecho reclamado, cuando se trata de una pretensión realizada al interior de un proceso judicial o administrativo, cuyas pretensiones, plazos y etapas corresponden a la normativa correspondiente.
En el presente caso, se tiene que las solicitudes de 28 de febrero de 2018, que a entender del accionante no hubieran sido respondidas así como las notas de 14 de agosto, 16 de noviembre y 17 de diciembre del mismo año, en que solicita pronunciamiento, se encuentran intrínsecamente vinculadas al referido proceso Sumario Contravencional, tal es así que los extremos reclamados fueron también expuestos por el impetrante de tutela al interponer el Recurso de Alzada de 16 de enero de 2018, ya descrito, y la nulidad pretendida en uno de los memoriales de 28 de febrero de 2018, fue también reclamada en otro proceso Sumario Contravencional, como reconoce el mismo accionante en su interposición de recurso de alzada; consiguientemente toda contingencia, controversia y pretensiones referidas al mencionado proceso Contravencional se encuentran previstos y regulados por la normativa tributaria, teniendo un trámite propio, como es de conocimiento del propio solicitante de tutela, sin que sea posible dilucidar respecto al derecho de petición supuestamente vulnerado en dicho proceso a través de la acción constitucional que se revisa; más aún cuando consta que el recurso de Alzada interpuesto por el accionante, con argumentos similares a los expuestos en memoriales de 28 de febrero, fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0621/2018 de 23 de abril que dispuso anular obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravenional, a objeto de que se establezca la procedencia del cobro de la deuda tributaria en base a una sola declaración jurada que compulse el tributo omitido (Conclusión II.5.) determinación confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1740/2018 de 24 de julio, (Conclusión II.6.); asimismo, con posterioridad a la interposición de la demanda consta que fue emitido Proveído 241921000013 de 11 de marzo de 2019, pronunciado por Néstor Hugo Muñoz Cossío, que se pronuncia respecto a las solicitudes de anulabilidad y levantamiento de medidas coactivas del Formulario 510 y de la prescripción del Formulario 500, incoadas el 28 de febrero de 2018.
Consiguientemente, no es posible la concesión de la tutela, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene del entendimientos jurisprudencial descrito en el presente fallo constitucional, por lo que sin ingresar al fondo corresponde la denegatoria de la tutela.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los alcances del derecho de petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR