SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

a)

Carla Cecilia Ortiz Quezada, Claret Llanos Martínez y Carlos Bello Ruiz, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Beni, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 109 a 111 vta., informaron que: a) Evidentemente, mediante Auto Definitivo 06/2018, el señalado Tribunal, por unanimidad de votos falló homologando la RA 007/2018, emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del Beni, a cargo de Blanca Nieves Gómez Nogales; y como efecto de la misma se declaró extinguida la acción penal a favor de William Aponte Egüez; b) Mediante Decreto de 9 de enero de 2019, por omisión, se dejó sin efecto las anotaciones preventivas impuestas mediante la Resolución de 6 de septiembre de 2018, sobre los bienes del ahora accionante; sin embargo, posteriormente  a través del Decreto de 17 de enero del mismo año, con la facultad conferida por el art. 168 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), y al haber omitido verificar el art. 15 del Decreto Presidencial 3519, que señala que la concesión de los beneficios no libera ni disminuye la responsabilidad civil, que es indispensable y no afecta del beneficio concedido; se dejó sin efecto el Decreto de 9 de enero del año señalado, disponiendo que por secretaría  se libren las provisiones ejecutoriales dirigidas a la Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Beni, para que se realice la inscripción y anotación preventiva ordenada mediante Resolución de 6 de septiembre de 2018, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Beni; así como librar testimonios al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, para que se inscriban las anotaciones preventivas impuestas, sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de William Aponte Egüez, como medidas cautelares reales; c) El accionante estaba sometido legalmente a un proceso penal, no se evidenciándose vulneración alguna de sus derechos constitucionales fue beneficiado con la amnistía, no se lesionó su derecho a la presunción de inocencia y se homologó la RA 007/2018, beneficiándole y excluyéndolo de un proceso penal; d) De acuerdo al Decreto Presidencial 3519 y su Decreto Complementario 3529 de 11 de abril del mismo año, dicho beneficio solo era para excluir de la responsabilidad penal y no así la civil, conforme señala el art. 15 del referido Decreto Presidencial; y, e) En ningún momento se negó al impetrante de tutela, el derecho a la propiedad privada, porque éste fue imputado y luego acusado por el delito de abigeato, en cuyo trámite se determinó la imposición de una medida de carácter real para garantizar la reparación del daño y el pago de costas y multas, de conformidad al art. 90 del Código Penal (CP), y fue el Juez cautelar quien determinó admitir la solicitud de anotación preventiva del 50% de los bienes del imputado de acuerdo al detalle inserto en la Resolución de 6 de septiembre de 2018.

María Belén Telchi Tejada, Mariana Telchi Tejada y Roberto Abraham Telchi Tejada, a través de sus representantes legales, en audiencia señalaron: a) Debe verificarse la aplicación del principio de subsidiariedad; b) En el caso presente, el accionante reclama el derecho a la propiedad; frente a su derecho al resarcimiento del daño civil, al ser un delito de contenido patrimonial, por más de setecientas cabezas de ganado; c) No está permitido que primero se acuda a la justicia constitucional a través del amparo constitucional y luego se apele en la ordinaria; activando dos vías paralelas para revisar un mismo asunto, queriendo sorprender a las autoridades para que se produzcan dos fallos; d) La lógica del Decreto Presidencial, está dirigida a perdonar a una persona de un proceso penal; sin embargo, claramente establece que la amnistía no opera directamente a la responsabilidad civil, vale decir no deslinda responsabilidad por la reparación del daño; e) El Juez de instrucción cautelar, nunca fijó ninguna medida de carácter real, sino que ésta proviene de la solicitud realizada a momento de presentar la acusación formal, en virtud al art. 90, a través de la figura de la hipoteca legal, cuya publicidad se traduce en la anotación preventiva en DD.RR., y; f) Tienen conocimiento que ya se dispuso de uno de los bienes que fueron liberados; demostrando la intención del accionante de dejarles sin reparación del daño civil.