SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de abigeato, fue beneficiado con el Decreto Presidencial 3519, determinación homologada por Auto Definitivo 06/2018 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, que consecuentemente dispuso la extinción de la acción penal a su favor; sin embargo, los miembros del referido Tribunal de Sentencia –ahora demandados–, luego de disponer la suspensión de las anotaciones preventivas dispuestas en la etapa preparatoria del referido proceso penal, atendiendo la solicitud de la víctima, dejaron sin efecto su resolución y mantuvieron vigentes las medidas cautelares reales, afirmando, a través del Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que en anterior resolución se había omitido verificar el contenido del art. 15 del Decreto Presidencial 3519 que señalaba que, el beneficio no liberaba ni disminuía la responsabilidad civil del amnistiado; pese a que entonces ya no tenían competencia para mantener o imponer medidas cautelares; situación que motivó la interposición del recurso de reposición que fue resuelto por Auto interlocutorio de 27 de febrero de 2019, rechazando la impugnación por extemporánea, manteniendo firme la resolución cuestionada.

De la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante denuncia la supuesta lesión de los derechos identificados en el párrafo que precede, haciendo una relación de varios actos procesales con los que manifiesta su disconformidad; restringiendo su fundamento, con relación a la última resolución emitida por las autoridades demandadas, a señalar que rechazaron el recurso de reposición planteado contra un Auto interlocutorio, alegando que éste había sido extemporáneo, no obstante ya no tenían competencia para ello; empero, dicho criterio no fue vinculado a los derechos supuestamente vulnerados o la forma en que estos hubiesen sido lesionados; limitándose a cuestionar la competencia de las autoridades demandadas a raíz de la extinción de la acción penal, expresando simplemente su disentir con la interpretación y aplicación normativa desarrollada en el Decreto Presidencial  asumida por éstas; como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, establece que ésta se constituye en un mecanismo que tutela que garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.

Consiguientemente, todo el argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos que establezcan la forma en que los Jueces de instancia, que resolvieron la extinción de acción penal por amnistía y negaron el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio que mantuvo vigentes las medidas cautelares de carácter real, hubieran vulnerado los derechos del solicitante; es decir, el impetrante de tutela no explicó por qué la labor realizada por las autoridades demandadas sería lesiva a sus derechos, limitándose a cuestionar que dicha determinación fue emitida cuando las autoridades demandadas habían perdido su competencia al estar extinguida la causa, como si dicho reclamo fuese planteado para su revisión ante un Juez o Tribunal ordinario, sin vincular dichos derechos desarrollados en la jurisprudencia constitucional a la forma en que estos habrían sido vulnerados. Confundiendo así el carácter extraordinario de la presente acción de defensa con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); en el caso presente, únicamente se identificaron los antecedentes del proceso y se cuestionó la competencia de los jueces demandados, sin establecer por qué o en qué forma, el criterio desarrollado por los juzgadores demandados fuese arbitrario o vulneratorio de sus derechos constitucionales, menos estableció el nexo causal entre los derechos invocados, la fundamentación, valoración e interpretación realizada y los actos lesivos.

No existiendo la carga mínima que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria en el Auto interlocutorio de 27 de febrero de 2019, por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, al no constituir la presente acción una vía adicional de impugnación ordinaria.