SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 06 de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 69 a 71 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) Según establecía la “SCP 0217/2014”, que constituía el estándar jurisprudencial más alto, resultaba posible tutelar el derecho al debido proceso, no obstante a la inexistencia de vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; 2) Los argumentos esgrimidos por la accionante, debieron ser previamente reclamados ante el Juez cautelar, en la vía incidental en concordancia con los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, se observó que la imputada –ahora impetrante de tutela- no planteó las respectivas denuncias para permitir que el Juez cautelar se pronuncie conforme a derecho; 3) No era evidente que las autoridades demandadas “…no se hubieran referido a estos supuestos defectos absolutos denunciados, peor aún a una incorrecta valoración de la documentación para desvirtuar riesgos procesales…” (sic); y, 4) La demandante de tutela no hizo uso del recurso de apelación contra la Resolución de imposición de medidas cautelares; por lo que, no agotó las vías pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- como por fiscales
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria,
- no es posible
- Fragmento 13
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- ello no implica que el Tribunal de apelación, esté exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por Ley para la procedencia de la referida medida cautelar
- III.3.
- dispuso su detención preventiva
- reiteraron el razonamiento por el cual el Juez de primera instancia consideró latente el peligro contemplado en el art. 234.10
- es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
- convicción propia
- REVOCAR
- 1º
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido