SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
Bajo éstas circunstancias, cabe remarcar que la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación de las resoluciones que la disponen en ese sentido, debe ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad judicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado; y, en el marco de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP, mismos que indefectiblemente deben ser demostrados con elementos de juicio que generen seguridad y certidumbre en el Juez; presupuestos que, -como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precitados- no sólo alcanzan al Juez cautelar, sino también al Tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
Consecuentemente, se evidencia que en consideración del art. 234.10 del CPP, los Vocales efectuaron un recorte de lo argüido por el Juez de la causa, mientras que respecto al art. 233.1 del mismo cuerpo legal, expusieron en breves líneas que al no ser objeto de apelación no ameritaba pronunciamiento alguno. Por otra parte, respecto a la concurrencia del peligro procesal contemplado en el art. 235.2 del adjetivo penal, el Tribunal de alzada, concluyó que efectivamente existía una denuncia en contra de la víctima del proceso penal en análisis; sin embargo tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada pues no se comprende la forma en la que la accionante influirá o influyó negativamente sobre la indicada persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- como por fiscales
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria,
- no es posible
- Fragmento 13
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- ello no implica que el Tribunal de apelación, esté exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por Ley para la procedencia de la referida medida cautelar
- III.3.
- dispuso su detención preventiva
- reiteraron el razonamiento por el cual el Juez de primera instancia consideró latente el peligro contemplado en el art. 234.10
- es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
- convicción propia
- REVOCAR
- 1º
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido