SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

III.3.

La accionante, acusó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a “la presunción de inocencia”, y al principio de favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del de los delitos de privación de libertad y otros, se aplicaron en su favor medidas sustitutivas a la detención domiciliaria; empero, los Vocales ahora demandados -resolviendo el recurso de apelación presentado por la contraparte-, de forma -a su criterio- infundada, dispusieron su detención preventiva; no obstante a que el Fiscal de Materia asignado al caso, no solicitó la aplicación de dicha medida. Agregó que las autoridades demandadas no “…fundamentan y motivan los arts. 233 numeral 1 y 2, con relación al 235 numeral 2. Ya que tampoco estos artículos han sido fundamentados ni motivados por la parte denunciante de acuerdo a lo que establece el art. 233 del CPP…” (sic). Asimismo, acusó que la denuncia interpuesta en su contra fue por los delitos de privación de libertad y tentativa de homicidio; empero, fue imputada por amenazas y privación de libertad, sin que exista denuncia por el primer tipo penal aludido ni notificación con el inicio de investigación tampoco control jurisdiccional correspondiente a tal delito.

Ahora bien, concierne en primer lugar establecer que, en relación a las acusaciones respecto a los defectos en la imputación formal; toda vez que, la denuncia hacía a tipos penales distintos a los procesado, además de la falta de notificación alegada; se tiene que, estas problemáticas planteadas, ajustadas al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que desarrolló la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción en lo penal como contralores de la etapa de investigación, corresponde establecer que no concurre ninguna situación que permita la activación directa de la justicia constitucional[4] por cuanto de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia que existe un proceso de investigación penal por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y tentativa de homicidio, abierto en contra de la hoy accionante; y, dentro del mismo, efectivamente se tiene una autoridad que está conociendo el caso: el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de dichas problemáticas; toda vez que, no fueron denunciadas ante la autoridad jurisdiccional, encargada del control de la investigación, quien cuenta con la facultad de precautelar que la fase de investigación se desarrolle en observancia de los derechos y garantías constitucionales; además, resultando posible la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales a través de la vía incidental ante el Juez precitado; y, sólo si la supuesta lesión al derecho a la libertad, no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; por lo que, sobre éste punto no corresponderá concederse la tutela ni ingresar al análisis de fondo de las problemáticas señaladas al exordio del presente párrafo.