SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
concederse la tutela pretendida
Por lo expuesto, con dicho proceder, se advierte que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, lesionó los derechos de los hijos del accionante, al debido proceso directamente vinculado con su derecho a la vida y salud, en virtud a que el accionante alegó que la decisión judicial cuestionada puso en riesgo la salud integral de sus hijos al disponerse la tutela en favor de su madre, debiendo en esta parte, concederse la tutela pretendida.
Respecto a la pretensión del solicitante de tutela de adquirir de esta jurisdicción un pronunciamiento de fondo sobre a quién debería corresponderle la tenencia y guarda de sus hijos, si a la madre o a su familia ampliada, no es posible emitir pronunciamiento alguno, en mérito a que los Vocales en materia familiar son las autoridades llamadas por ley a efectos de revisar la decisión del Juez que tramitó el proceso de divorcio y conoció las incidencias referidas a la situación de los hijos del impetrante de tutela, a través de la revisión de la prueba valorada por el inferior y con base sobre la interpretación y aplicación de las normas pertinentes en materia familiar y de la niñez y adolescencia, pues la jurisdicción ordinaria cuenta con amplias facultades, incluso la posibilidad de recibir prueba, de manera excepcional y conforme a los lineamientos establecidos en el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, elementos necesarios a fin de que dichas autoridades emitan un pronunciamiento acorde a la atención al interés superior de los menores, lo que de modo alguno puede suplir este Tribunal, más aún si el propio accionante alegó que la determinación de la tutela en favor de la madre, fue impugnada vía recurso de apelación, constando en antecedentes que el mismo fue recibido en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 3 de diciembre de 2018, previéndose que las autoridades de alzada resolverán el recurso de apelación, absolviendo los motivos expuestos en dicho recurso; caso contrario, de mantenerse y/o provocarse nuevas lesiones a los derechos de sus hijos, el impetrante de tutela tiene las vías ordinarias así como constitucionales a efectos de su protección o restitución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- a)
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial
- III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
- la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado
- ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso,
- primera problemática expuesta
- concederse la tutela pretendida
- segunda problemática expuesta
- de varios meses de evolución de conflictos de relación de pareja
- en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada
- III.4. Consideraciones Finales
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR