SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
Fragmento 5
La parte accionante, amplió la acción de defensa exponiendo lo siguiente: a) Presentó denuncia ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi, actualmente demandado, a efectos de que defienda los derechos de sus hijos NN, AA, DD y PP de doce, nueve, cinco y dos años de edad, en mérito a que el 8 de octubre de 2018 “se apersona” a oficinas de la “defensoría” –se asume, de la Niñez y Adolescencia del referido asiento judicial–, institución que promovió una denuncia por “infracción de provisión adecuada y oportuna” (sic) contra JJ madre de los menores, pidiendo medidas cautelares de carácter personal, encontrándose en plena investigación con la correspondiente imputación formal en contra de la nombrada; en consecuencia, existe una autoridad competente para conocer la guarda y tutela de los niños involucrados, extremos que fueron pasados por alto por la aludida autoridad, quien se limitó a sostener que los informes sociales y médicos denotaban que los niños se encontraban en buen estado de salud por lo que, no merecerían la protección que brinda “este mecanismo extraordinario de protección de sus derechos”; b) El 6 de agosto de 2018, cuando se encontraba privado de su libertad, Emma Callisaya, Médico Psiquiatra emitió un informe ante el Juez cuestionado, a través del Hospital Municipal de Caranavi, indicando que había un posible delito sexual en contra de la menor AA, respecto a lo cual, la aludida autoridad ordenó un informe ampliatorio, razón por la cual activó la acción de libertad, con la finalidad de conseguir la tutela pretendida, “si bien ha sido denegada el hecho que estamos solicitando hoy es como un hecho que ha sucedido el fecha 10/09/2018…, el día 26/08/2018 la Dra. Ema Calisaya llega a la conclusión de que los menores son víctima de maltrato infantil, agresores madre y otros…” (sic), informe que está acompañado de una historia clínica y formulario de referencia del Hospital de Caranavi; c) El informe médico que presentaron en la acción de libertad en análisis es de absoluta relevancia a efectos de identificar que la autoridad judicial para conocer la guarda y tutela de los menores, es el Juez hoy demandado; y de verificar que no se puede confiar dicha responsabilidad a la madre de los aludidos; d) En el expediente de la causa de origen, se advierte que el “Lic. Quispe” visitó la vivienda en la que habitan “las niñas”, constando fotografías de cómo viven en un lamentable estado de desorden; asimismo, el 29 de julio de 2018, se realizó “un allanamiento del caso 356” referido a los niños AA, DD y PP, ocasión en la que se evidenció que su madre no se encontraba en su domicilio y los menores presumían que se había salido; “la niña” estaba realizando el desayuno de sus hermanos; del mismo modo, se tiene que la menor AA tiene problemas de desarrollo, conforme a informes –se asume, de índole psicosocial– extremos que no fueron considerados por el Juez demandado; e) En el acta de medidas socioprotectivas que fue homologada por la autoridad demandada, se entregó la guarda y tutela de NN a su tío –hermano del accionante–, lo que significa que el aludido cumplió con todos los requisitos del art. 59 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒; también existe un informe social que establece que NN tiene con su tío un ambiente ordenado; f) Por lo expuesto, asevera que existen dos niñas en situación de violencia y por ende, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi presentó dos denuncias en contra de su progenitora, respecto a una de las cuales el Juez demandado pasó por alto, en razón a que consideró que “las niñas” están sanas y que están asistiendo a clases, pese a que consta que el 4 y 5 de septiembre de 2018, conforme a los informes médicos del Hospital Municipal de la misma localidad, el niño DD acudió a solicitar atención sin compañía, al día siguiente retornó el menor con la madre asustada, constando un certificado médico que ratificó las dolencias que tenía el niño; y, g) Constan dos certificados médicos de 10 de septiembre de dicho año, que evidencian que se encontraba –el impetrante de tutela– con un cuadro digestivo mayor y con patología delicada, de igual modo que su vida está en riesgo, recomendando una valoración por especialidades y que evite el estrés.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- a)
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial
- III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
- la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado
- ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso,
- primera problemática expuesta
- concederse la tutela pretendida
- segunda problemática expuesta
- de varios meses de evolución de conflictos de relación de pareja
- en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada
- III.4. Consideraciones Finales
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR