SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
concedió
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 221 a 226, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando: i) Se resuelva en el plazo de cuarenta y ocho horas y sin espera de turno, el recurso de apelación contra la Resolución 253/2018 de 6 de “junio”; ii) Se otorgue de inmediato la guarda provisional de los niños NN, AA, DD y PP, hijos del accionante y de JJ, a favor de su tío CC, dejando sin efecto la medida provisional de 3 de agosto y de 10 de septiembre de 2018, debiendo fijarse la asistencia familiar que deben prestar los padres de los menores a favor del guardador; iii) La ejecución inmediata de las referidas medidas, bajo responsabilidad de la funcionaria, con el auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Caranavi, al mantenerse vigente la medida cautelar que dispuso en el Auto de 11 de octubre de 2018; y, iv) La notificación, a través de exhortos y órdenes instruidas, a los demandados, terceros intervinientes y al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad; ello, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Las dos problemáticas identificadas en la acción de libertad, están íntimamente ligadas con los derechos a la libertad, debido proceso, vida e integridad personal del accionante y de sus tres hijos menores, por lo que consideró necesario ingresar al análisis de fondo de las mismas; b) La libertad de locomoción del impetrante de tutela y su vida están en riesgo por las afecciones de salud que padece, razón por la cual precisó autorización de traslado para ser atendido en la ciudad de Riberalta y otras de Beni; al respecto, constan dos certificados médicos emitidos en dicha localidad, una, el 15 de octubre de 2018, en la que se estableció que el impetrante de tutela fue atendido el 10 de septiembre del mismo año y se recomendó interconsulta con psiquiatría y neurología en el Hospital de Riberalta; asimismo, que evite el estrés emocional porque podía atentar contra su vida, contenido coincidente con otros certificados emitidos por los médicos y psiquiatras, en especial el de 30 de septiembre del mismo año, emitido por Emma Callisaya, quien aseveró que el tiempo de tratamiento, para evitar recaídas, es indefinido con sus controles permanentes, recomendando que acuda a los Hospitales en Beni; por las circunstancias referidas, admitió la acción de libertad; además, por haberse cometido los actos denunciados de ilegales constitutivos de la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, y porque el accionante se hallaba en Riberalta por orden del Juez del proceso de origen –penal–, quien consideró que a partir del 12 de octubre del mismo año, precisaba tratamientos y consultas médicas en el nosocomio de la aludida localidad, en mérito de lo cual autorizó, “de manera excepcional y por medida cautelar” (sic), la salida de su detención domiciliaria el 11 de octubre de 2018, autorizando su permanencia desde el 12 al 18 del mismo mes y año en Riberalta para asistir a la audiencia de garantías y principalmente, para dar continuidad a sus tratamientos y controles médicos en resguardo de sus derechos a la salud y a la vida; c) En aplicación del principio de presunción de veracidad, ante la falta de contestación a la acción de libertad por parte de los demandados, concluyó que los hechos denunciados por el accionante son ciertos, evidenciando que el 6 de junio de 2018, se instaló la medida cautelar en un nosocomio en el que el impetrante de tutela estaba internado; el 5 de junio de “2016” se lo aprehendió, día en que el Fiscal de Materia recibió su declaración informativa policial sin que conste la firma de dicha autoridad, extremo que fue denunciado ante el Juez de Instrucción Penal de la causa a tiempo de sustanciarse la audiencia de medidas cautelares, conforme verificó de la Resolución 253/2018, en la que sólo se limitó a declarar fundado en parte el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ordenando que en veinticuatro horas el Fiscal de Materia subsane la firma faltante, decisión contra la que se formuló recurso de apelación, el mismo que fue elevado a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal “Tercera” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 1 de agosto del indicado año; empero, no fue resuelta conforme a los plazos razonables; además, los Vocales demandados no consideraron que la falta de participación del Juez o Fiscal de Materia acarrea una nulidad no susceptible de convalidación y que tal acto posterior a la aprehensión y previo a la imputación formal está relacionado directamente con el derecho a la libertad del accionante, situación que merece ser analizada sin declarar la nulidad, que es atribución de la justicia ordinaria en el cargo de sus atribuciones y competencias; d) De acuerdo al informe de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi de 31 de julio de 2018; el informe de 30 de julio de 2018 de la Dirección de la Unidad Educativa Simón Bolívar de la misma localidad; el acta de medidas provisionales de 3 de agosto de igual año, en el que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, recomendó la guarda provisional a una persona de la familia ampliada de parte de la madre o del padre para sus hijos; la valoración psiquiátrica de 6 del mes y año señalados efectuada sobre AA y NN, el mismo que fue de conocimiento de la autoridad codemandada, quien de manera concluyente concibió el maltrato por violencia intrafamiliar; la denuncia de 11 de julio de 2018 contra JJ por la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica siendo la víctima su propia hija; el informe médico emitido por el Hospital Municipal de Caranavi que determinó que DD el 4 de septiembre del mismo año, a las 22:00 horas, acudió solo al servicio de emergencia; es decir, sin la compañía de los padres, concluyó que el Juez demandado a tiempo de emitir los Autos de 3 de agosto de 2018, de medidas provisionales, de 5 de septiembre de medidas cautelares y de 10 de septiembre de homologación de medidas provisionales –Sentencia–, no valoró que estando los menores AA, DD y PP bajo guarda y cuidado de su madre, ésta no sólo incumplió el deber impuesto por el art. 20 del CNNA, sino que cometió una serie de actos punibles, contra sus propios hijos; e) La medida cautelar que asumió por Auto de 11 de octubre de 2018, no fue cumplida por el Juez codemandado ni por la madre de los menores, lo que consideró con la finalidad de determinar la presunción de verdad respecto a la alegada situación de vulnerabilidad de los menores en atención a su derecho a la integridad, haciendo aplicable el art. 12 del CNNA, siendo posible incluso proteger derechos conexos tratándose de la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, lineamiento del que se apartó la autoridad codemandada; igualmente, la madre de los niños, pudiendo haber presentado informe con los respectivos descargos o hacerse presente en la audiencia de garantías, dilató la entrega de los menores al guardador, lo que demostró que su conducta es atentatoria a los derechos de los niños; f) El Juez cuestionado tampoco valoró que existen denuncias en contra de ambos progenitores por el conflicto intrafamiliar, una de ellas presentada por la propia Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia del mismo asiento judicial, constituyéndose en la autoridad que desde la fecha de presentación de la denuncia, debía fijar las medidas provisionales y de protección, más aún respecto a la guarda de los menores con plena jurisdicción y competencia; g) El Juez codemandado, igualmente incumplió su obligación de motivar y fundamentar el Auto de 3 de agosto y la Sentencia de 10 de septiembre, ambos de 2018, por cuanto la redacción de ambas resultó incomprensible y “caótica”, infiriendo de la misma que al haber otorgado la guarda provisional de NN a su tío CC, éste reúne las condiciones que requirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para otorgar la medida socioprotectiva y, por ende, también con respecto a los otros menores; h) En ese marco, constató la existencia de maltrato por falta de provisión adecuada y oportuna de ambos progenitores y el maltrato físico y psicológico cometido por la progenitora contra sus propias hijas, quienes al ser menores y niñas, merecen la protección de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia ‒Ley 348 de 9 de marzo de 2013‒; y, i) Constató la situación de indefensión en la que se encontraban los niños a momento de homologar las medidas provisionales de 3 de agosto y Sentencia de 10 de septiembre de 2018, por cuanto en audiencia no contaron con un representante sin mandato, como el hermano del accionante, ni con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a cuyo efecto constató la lesión de los derechos al debido proceso de los niños.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- a)
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial
- III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
- la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado
- ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso,
- primera problemática expuesta
- concederse la tutela pretendida
- segunda problemática expuesta
- de varios meses de evolución de conflictos de relación de pareja
- en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada
- III.4. Consideraciones Finales
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR