SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.4. Consideraciones Finales
En la presente acción de defensa, se advierte que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de octubre de 2018, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando, por un lado, se resuelva en el plazo de cuarenta y ocho horas y sin espera de turno, el recurso de apelación contra el Auto 253/2018 de 6 de “junio” –que declaró fundado en parte el incidente de actividad procesal defectuosa–, al considerar que la dilación denunciada y atribuida a los Vocales demandados, repercutía negativamente en el derecho a la vida e integridad personal del accionante.
De igual manera, dispuso se otorgue de inmediato la guarda provisional de los niños NN, AA, DD y PP, hijos del accionante y de JJ, a favor de su tío CC, dejando sin efecto la medida provisional de 3 de agosto y de 10 de septiembre de 2018 y se fije la asistencia familiar que debían prestar los padres de los menores a favor del guardador; del mismo modo, ordenó la ejecución inmediata de las referidas medidas, bajo responsabilidad de la funcionaria, con el auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la FELCV de Caranavi, al mantenerse vigente la medida cautelar que dispuso en el Auto de 11 de octubre de 2018; y, la notificación, a través de exhortos y órdenes instruidas, a los demandados, terceros intervinientes y al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad; en virtud, esencialmente, a que consideró la existencia de maltrato por falta de provisión adecuada y oportuna de ambos progenitores con relación a sus hijos y el maltrato físico y psicológico cometido por JJ contra su hijas NN y AA, concibiendo que se dejó en estado de indefensión a menores puesto que la autoridad codemandada no permitió la representación que se encontraba ejerciendo hasta el 10 de septiembre del citado año el tío de los menores dentro del proceso de divorcio.
En mérito a ello es preciso mantener los efectos de la concesión parcial dispuesta por el Juez de garantías, actuar en contrario, implicaría retrotraer actuaciones judiciales insulsamente y en perjuicio de los derechos a la salud y a la vida del accionante y de sus representados (hijos menores de edad) que seguramente se llevaron a cabo como resultado de dicha determinación constitucional, tales como la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas el recurso de apelación incidental por los Vocales hoy demandados y la otorgación de la guarda provisional de los niños NN, AA, DD y PP a favor de su tío CC, determinación que se asume se mantendrá vigente entretanto el Tribunal de apelación en materia Familiar, Niñez y Adolescencia, haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por XX, respecto a su representación sin mandato durante el proceso de divorcio y la guarda de sus hijos, dispuesto mediante Auto de 10 de septiembre y Sentencia 108/2018, respectivamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- a)
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial
- III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
- la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado
- ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso,
- primera problemática expuesta
- concederse la tutela pretendida
- segunda problemática expuesta
- de varios meses de evolución de conflictos de relación de pareja
- en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada
- III.4. Consideraciones Finales
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR