SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

primera problemática expuesta

En ese contexto, respecto a la primera problemática expuesta, se advierte que el impetrante de tutela consideró que en mérito al Auto de 10 de septiembre de 2018, por el que se dejó sin efecto la representación sin mandato que ejerció CC en su favor, en la audiencia de dicha fecha, sus hijos no contaron con voz y caución, se asume para hacer valer sus derechos a través de su tío, sumado a que tampoco asistió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que solicitó anteriormente que se otorgue la guarda de sus hijos, en nombre de quienes interpuso la acción de libertad, a su familia ampliada, lo que –a criterio suyo– desembocó en la emisión de la Sentencia 108/2018 por la que la autoridad cuestionada aprobó la Resolución 93/2018, disponiendo la tenencia de los menores en favor de su madre JJ, poniéndoles en riesgo, debido a que los antecedentes que constan en el proceso ordinario descrito, describieron que su situación socioeducativa, de salud e integridad estaba en peligro, decisiones que si bien apeló, no fueron concedidas por la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la acción tutelar.

En atención a lo expuesto y considerando que la denuncia efectuada por el padre de los niños AA, DD y PP se refiere a una situación que pondría en riesgo su salud e integridad física vinculada con su derecho a la vida, este Tribunal, prescindiendo de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, considera necesario ingresar al fondo de la segunda parte del problema descrito; es decir, la falta de concesión del recurso de apelación interpuesto por XX contra la determinación de la autoridad demandada de dejar sin representación a sus hijos en la audiencia de divorcio de 10 de septiembre de 2018, lo que hubiera desembocado en la emisión de la Sentencia 108/2018, por la que se dispuso mantener la tutela de su madre con respecto a ellos; en mérito a que las niñas, niños y adolescentes, forman parte de un grupo de especial de protección por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, resultando obligación del Estado, a través de sus Órganos, ejercer políticas afirmativas en su favor a fin de ubicarlos en las mismas condiciones que las personas que no necesitan la protección reforzada de sus derechos; en consecuencia, no es posible aplicar a su caso reglas o criterios limitativos de su derecho de acceso a la justicia, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

           Del mismo modo, al constituirse la acción de libertad en el medio constitucional de defensa específicamente destinado a la protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas en todas sus esferas, de acuerdo a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conocer el fondo de la problemática planteada.

En ese contexto, se tiene que por Auto de 10 de septiembre de 2018, el Juez codemandado, dispuso la prosecución de la audiencia de divorcio, dejando sin efecto la representación sin mandato que ejerció CC en favor de su hermano, hoy impetrante de tutela, durante del proceso de divorcio; sin embargo, en aplicación del principio del interés superior de la niñez y adolescencia determinó mantener intactos los actos procesales desarrollados con anterioridad (Conclusión II.7); de igual manera, en el mismo acto, emitió la Sentencia 108/2018, determinando, entre otros aspectos, mantener firme y subsistente la Resolución 93/2018, en cuanto a la guarda de los menores AA, DD y PP en favor de su madre, así como la asistencia familiar fijada para la menor NN –quien se encontraba bajo la tutela de su tío– y disuelto el vínculo matrimonial entre XX y JJ (Conclusión II.8).

Las referidas determinaciones fueron recurridas por el accionante, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2018, mereciendo el proveído de 28 de septiembre de 2018, por el que el Juez codemandado, dispuso el traslado a la parte demandante, verificándose que este acto procesal recién fue puesto a conocimiento de JJ el 5 de octubre de igual año; por ende, incurriendo en incumplimiento del art. 357.I primera parte del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que dispone que “Las providencias son decisiones judiciales necesarias para el desarrollo del procedimiento, se las adopta sin mayor trámite y son de simple ejecución en el plazo de veinticuatro (24) horas de la necesidad que les dio origen cuando sean adoptadas fuera de audiencia…”; norma de la que resulta claro que una vez determinado el traslado a la parte demandante, esta actuación debió haber sido notificada a JJ dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, recién tuvo conocimiento el 5 de octubre de 2018.

La madre de los menores, respondió al recurso de apelación el 12 de octubre de 2018, en virtud de lo cual, la autoridad judicial de la causa, emitió el Auto de 15 de igual mes y año, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando que el mismo sea remitido al Tribunal Departamental de Justicia, conforme a lo informado por la autoridad demandada a través de escrito de 16 de octubre de 2018; sin embargo, de acuerdo a la documentación complementaria solicitada por este Tribunal a través de Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2019 (fs. 288), enviada por la misma autoridad demandada, ésta sin justificación alguna, efectuó la notificación a las partes con la descrita concesión recién el 1 de noviembre de 2018, efectivizando su envío al Tribunal jerárquico superior el 3 de diciembre del citado año, a través de oficio CITE JPMCCF-1° 650/2018 (Conclusión II.10); lo que denota una ilegal dilación en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, en razón a que, una vez concedido el recurso de apelación, el Juez codemandado tenía la obligación de remitirlo al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de efectuada la concesión, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 380. I y III del referido Código, sin que constituya requisito procesal previo la notificación de partes con la concesión.