SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

a)

La autoridad ahora demandada, realizó las siguientes complementaciones a su informe, de manera oral en audiencia, indicando lo siguiente: a) El art. 87 del CPP señala que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a los previsto por el mismo Código, para la audiencia del 11 de abril de 2019, se notificó a todos los sujetos procesales y se instaló en la debida hora en la que había sido señalada, en la que la parte civil y el Ministerio Público requirieron la rebeldía del sindicado por la incomparecencia de este; b) No era justificativo que por la Circular 61/2019, no se presente a la audiencia, la justificación de inasistencia a la audiencia debía venir del encausado y no por una Circular de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, considerando que la Circular no señala qué audiencias se debían suspender y cuales no; c) Se debe considerar que la Circular 61/2019 contiene un anexo, que al parecer no es de conocimiento del ahora accionante, en el cual indica qué jueces deben participar del censo carcelario, en el citado anexo yo no figuro como participante; motivo por el cual, mi Juzgado desarrolló todas las audiencias programadas con normalidad y sin reclamo alguno; y, d) El ahora solicitante de tutela pudo reclamar sus derechos en la audiencia de hoy -16 de abril de 2019- programada para las 8:30, pero fue instalada a las 9:00 y de esta forma reclamar todas las irregularidades agotando el principio de subsidiaridad.

En la audiencia de consideración de acción de libertad, amplió su acción, denunciando que: a) Al disponer su detención preventiva, ante la duda sobre la aplicación de la medida cautelar y otra disposición restrictiva de derechos, se debió estar a lo más favorable para el imputado; b) Se presumió que pretendía obstaculizar la averiguación de la verdad sin valorar todos los hechos y sin considerar el principio de igualdad pues las audiencias de 17 de enero y 17 de febrero de 2019, se suspendieron por causas ajenas al hoy accionante, sin que existan consecuencias; c) La excepción de prejudicialidad y falta de acción que interpuso, no fue atendida con celeridad ni se observaron los plazos previstos por el art. 314 del CPP; d) El día de la audiencia de consideración de su acción de libertad -16 de abril de 2019-, presentó un “…escrito de apelación una excepción de incompetencia que el juez resolvió y en el otrosí primero le mencionamos de esta sentencia constitucional (...) y le dijimos que suspenda cualquier audiencia que tuviera y que disponga la inmediata libertad porque no procedía la aprehensión sin que se resuelva menos aún una audiencia de medidas cautelares lo cual el juez no atendió favorablemente y desarrolló la audiencia de medidas cautelares, designó defensor de oficio y dispuso la medida extrema de detención preventiva” (sic); y, e) “…las razones (por las) que no pude asistir pese a tener conocimiento del proceso del día de ayer, es que esta acción de libertad como pude ver se la interpuse a las 10:30 am y lamentablemente en el sentido de la distancia me mandaron al lado sur cuando el accionado está al lado norte, yo lo presente en el centro, entonces venir hasta aquí y volver a verificar de que estaba pasando, me resultaba difícil desde las 10:30 am, he salido de acá a las 18:30 pm a 19:00 pm por que la acción de libertad lamentablemente la central de notificaciones recién la trajo casi 17:30 pm cuando en otras acciones de libertad es casi inmediato, entonces esa es la razón por la que yo no he podido asistir y yo no podía ir a convalidar un acto legal porque estaba en esta pugna de la acción de libertad, entonces en tal sentido se puede ver señor Juez de que se le han violado sus derechos al debido proceso, al imputado Ignacio Soroco Surubí” (sic).