SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/19 de 16 de abril de 2019, cursante de fs. 25 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En resguardo de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, se tenía que la única autoridad jurisdiccional competente para determinar fecha de realización de audiencia o su suspensión, es el Juez; 2) Los argumentos vertidos por el ahora accionante, justificando su inasistencia a la audiencia cautelar de 11 de abril de 2019, se debió a que existía una Circular que establecía la suspensión de audiencias de los juzgados penales para esa fecha, el cual no resulta ser un argumento idóneo que pueda deducir o interpretarse como un motivo para justificar la inasistencia a una audiencia, como lo señala el art. 88 del CPP, precepto legal que indica de manera clara, la forma legal y acorde al debido proceso la justificación de inasistencia a las audiencias; 3) De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, el impetrante de tutela, no procedió a justificar la inasistencia conforme a norma, siendo importante entender, que ninguna Circular, aun siendo emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, puede estar por encima de la ley, siendo la única autoridad encargada del control jurisdiccional y de la realización o no, de los actos procesales dentro de un proceso penal el Juez; 4) De igual forma, se verificó que no existe ninguna providencia que suspenda la audiencia cautelar de 11 de abril de 2019; por consiguiente, para este juzgador no existe elemento alguno que vaya a determinar responsabilidad respecto a los actos realizados por la autoridad jurisdiccional, en razón que están enmarcados en los arts. 87 y ss. del CPP, los cuales de manera clara establecen que se debe disponer la rebeldía del imputado cuando este de manera injustificada no asiste al llamado de la autoridad jurisdiccional; 5) En cuanto a la solicitud de que se anule el proceso hasta la audiencia de medidas cautelares de “11 de abril de 2019” (sic) y que se disponga la libertad inmediata del ahora peticionante de tutela, es un aspecto procesal que no tiene relación con el acto vulneratorio, entiéndase que la detención preventiva aplicada al demandante de tutela es como consecuencia de una audiencia de medidas cautelares dentro de un proceso penal, si este siente que en esa audiencia se lesionó su derecho, debió hacer uso de lo que establece el art. 251 del CPP, que es la apelación incidental, donde tendría que reclamar estos aspectos, siendo la vía ordinaria la idónea para hacer prevalecer y precautelar sus derechos; y, 6) La detención preventiva que pesa sobre el solicitante de tutela, no es consecuencia de la declaratoria de rebeldía, esa fenece cuando este comparece ante la autoridad jurisdiccional, en consecuencia de esto, se lleva a cabo la audiencia cautelar en la cual se dispone la detención preventiva; por este motivo, no se puede anular este acto procesal, del cual se recuerda a las partes que se debió reclamar conforme al art. 251 CPP, acudiendo a la vía ordinaria correspondiente, en resguardo del principio de seguridad y en amparo a lo establecido en el art. 87 y ss. del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- motivo por el cual la fundamentación de la acción y la ampliación de los hechos, puede ser realizada válidamente en audiencia
- es imperioso reconducir
- Fragmento 10
- la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- librándose el mandamiento de apremio en su contra “…sin ninguna formalidad procesal…”
- para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- no guardan conexitud
- éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional
- III.5.2. Sobre la supuesta ausencia justificada del accionante
- III.5.3. Respecto a la persecución indebida por la acusada emisión del mandamiento de aprehensión sin ninguna formalidad
- el solicitante de tutela no asistió
- CONFIRMAR
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma
- si creía que el mandamiento de aprehensión, librado por los Vocales demandados, era ilegal, debió haberse apersonado ante esas mismas autoridades, presentando un justificativo legítimo de su inasistencia al acto procesal al cual fue convocado