SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 18 y vta., señaló que: i) A través de la providencia de 22 de marzo de igual año, señaló audiencia de medidas cautelares, a realizarse el 11 de abril del mismo año a horas 16:30, determinación que fue notificada legalmente a todos los sujetos procesales; sin embargo, el imputado hoy accionante-, no se presentó ni justificó su inasistencia a la audiencia, motivo por el que se declaró su rebeldía; ii) El abogado del ahora impetrante de tutela, justificó su inasistencia, en razón a la Circular 61/2019, dirigida a Vocales y Jueces en materia penal de Capital y provincia; y no así, para los abogados litigantes y sujetos procesales; en este sentido, al ser fijada la audiencia de medidas cautelares con anterioridad a la Circular 61/2019, ésta no era justificativo para su suspensión y la inasistencia de la parte encausada, que fue la única ausente pues a la referida audiencia acudieron el Ministerio Público y el denunciante; y, iii) El mandamiento de aprehensión fue ordenado legalmente mediante Auto 115/19 de 11 de abril de 2019, efectivizándose el 15 de igual mes y año y se señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día, acto al cual el procesado se apersonó sin defensor, motivando que la audiencia se suspenda para el día siguiente -16 de abril de 2019- a horas 8:30, pero el sindicado nuevamente se presentó sin su abogado de preferencia; por lo que, se le designó un abogado de oficio y al no haberse desvirtuado los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público, se impuso la medida extrema de detención preventiva; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que: i) Consideró que la audiencia de medidas cautelares programada para el 11 de abril de 2019, debió suspenderse en mérito a la Circular 61/2019 que junto a la respuesta afirmativa de “…un auxiliar…”, del Juzgado, respecto a que el Juez ahora demandado estaría en el Censo -dispuesto por la Circular-, motivaron que no asistiera a dicho acto; por lo que, consideró que su inasistencia se encontraba justificada; ii) El mandamiento de aprehensión en su contra, se libró indebidamente y “…sin ninguna formalidad procesal…” (sic); y, iii) Los nuevos hechos lesivos que demandó en audiencia de la acción tutelar: La falta de aplicación del principio de favorabilidad ante la duda sobre la aplicación de la medida cautelar en su contra; la presunción respecto a que pretendía obstaculizar la averiguación de la verdad sin valorar todos los hechos y el principio de igualdad; la excepción de prejudicialidad y falta de acción que interpuso, que no fue atendida con celeridad dentro de los plazos; el “…escrito de apelación una excepción de incompetencia…“ (sic); y, “…las razones (por las) que no pude asistir pese a tener conocimiento del proceso del día de ayer (…) yo no he podido asistir y no podía ir a convalidar un acto legal porque estaba en esta pugna de la acción de libertad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- motivo por el cual la fundamentación de la acción y la ampliación de los hechos, puede ser realizada válidamente en audiencia
- es imperioso reconducir
- Fragmento 10
- la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- librándose el mandamiento de apremio en su contra “…sin ninguna formalidad procesal…”
- para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- no guardan conexitud
- éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional
- III.5.2. Sobre la supuesta ausencia justificada del accionante
- III.5.3. Respecto a la persecución indebida por la acusada emisión del mandamiento de aprehensión sin ninguna formalidad
- el solicitante de tutela no asistió
- CONFIRMAR
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma
- si creía que el mandamiento de aprehensión, librado por los Vocales demandados, era ilegal, debió haberse apersonado ante esas mismas autoridades, presentando un justificativo legítimo de su inasistencia al acto procesal al cual fue convocado