SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción defensa; toda vez que, la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz -ahora demandada-, en la emisión de la RA 04/2018-2019 de 10 de enero de 2019, por la cual determinó resolver el contrato administrativo de bienes y servicios para la adquisición de cuarenta y cinco computadoras portátiles ALDLP/ANPE/UGJ-001/11/2018-2019 de 23 de noviembre, convalidó la carta cite: ALDLP/ANPE/3/2018 de 31 de diciembre, de intención de resolución de contrato, no obstante que la misma fue suscrita por una funcionaria que no tenía competencia para ello y porque no tomó en cuenta los argumentos contenidos en la nota cite: TEKDA/ADM/001/2019 de 4 de enero; por la cual, la empresa TEKDATA.BO S.R.L. realizó aclaraciones y complementaciones en cuanto la precitada intención de resolución de contrato.
De los datos adjuntos al expediente constitucional, se tiene que adjudicada la convocatoria ALDLP/ANPE/03/2018 CUCE 18-902-80-890225-1-1 por la empresa TEKDATA.BO S.R.L., se suscribió el contrato administrativo ALDLP/ANPE/UGJ-001/11/2018-2019 de 23 de noviembre de 2018 -para la adquisición de cuarenta y cinco computadoras portátiles-, entre la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de la Paz -entidad contratante- y el representante de la precitada empresa -proveedor-, en el cual se estableció entre otros aspectos que la provisión de los mencionados equipos se efectuarían de acuerdo a las especificaciones contenidas en el DBC, por un monto de Bs398 250.00.- y que un eventual incumplimiento del plazo de entrega daría lugar a la terminación del contrato (Conclusión II.1).
Mediante nota cite: ALDLP/ANPE/3/2018 de 31 de diciembre, la responsable del proceso de contratación de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, puso en conocimiento de la empresa adjudicada, la intención de resolución del contrato administrativo de bienes ALDLP/ANPE/UGJ-001/11/2018-19, por incumplimiento de la cláusula décima -plazo de entrega-, misma que fue respondida por la precitada empresa mediante carta CITE: TEKDA/ADM/001/2019 de 4 de enero, exponiendo aclaraciones en torno al precitado incumplimiento (Conclusiones II.2 y II.3).
Posteriormente, el 10 de enero de 2019, la autoridad administrativa -ahora demandada-, emitió la RA 04/2018-2019, por la cual resolvió de forma definitiva el Contrato Administrativo de Bienes para la Adquisición de cuarenta y cinco Computadoras Portátiles ALDLP/ANPE/UGJ-001/11/2018-2019 por incumplir injustificadamente el plazo de entrega, sustentando dicha decisión en la cláusula 20.3 del precitado contrato, disponiendo a ese efecto que la Unidad Administrativa y Financiera de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, tome los recaudos correspondientes para el cierre de la adquisición y conciliación de los saldos; así también, que la precitada Unidad con la oficina de gestión jurídica de la señalada Asamblea, den inicio a las acciones correspondientes para la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato SU2-LP-03244-00-2018, por el monto de Bs27 877.50, en base a cita de conclusiones de informes tanto técnicos como legales (Conclusión II.4).
Ahora bien, conocidos los antecedentes e identificados el objeto procesal deducido por la parte accionante, se tiene que la supra citada RA ALDLP/ANPE/UGJ 04/2018-2019, emitido por la autoridad ahora demandada, carece de motivación y fundamentación; puesto que, la nombrada, en la emisión de la precitada Resolución se limitó a señalar que la Comisión de Recepción a través del informe de disconformidad de adquisición de cuarenta y cinco computadoras portátiles de 31 de diciembre de 2018, concluyó que, de acuerdo a la revisión que realizaron de los referidos equipos, los mismos no cuentan con todas las “solicitudes” requeridas en el DBC, como también que la precita proposición, fue respaldada por el informe legal Cite: ALDLP/INF/UGJ 75/ASP/2018-2019, de igual fecha por el cual se estableció que la empresa TEKDATA.BO S.R.L., incumplió la entrega de los mencionados equipos en el plazo convenido -se entiende fuera del termino de treinta días más el plazo de ampliación- y que ante la presentación de la nota de respuesta de la carta de intención de resolución de contrato, la Encargada de Gestión Jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en base al informe evacuado por la Comisión de Recepción (ANPE CUCE 18-902-80-890225-1-1) de la mencionada Asamblea, recomendó resolver el mencionando contrato administrativo por incumplimiento a la cláusula décima -plazo de entrega-, en aplicación de la cláusula vigésima inc. 20.3 -resolución a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al proveedor-; vale decir, la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz -ahora demandada-, resolvió determinar la resolución del referido contrato administrativo ALDLP/ANPE/UGJ-001/11/2018-2019, sin desplegar ningún tipo de razonamiento de los elementos -informes notas- que se generaron en torno al “incumplimiento” del referido contrato tanto por la entidad contratante como por el proveedor dentro del proceso de contratación ALDLP/ANPE/03/2018 CUCE 18-902-80-890225-1-1, que expliquen con los suficientes argumentos intelectivos de orden fáctico y legal por qué al caso en cuestión correspondía ejecutar el procedimiento contractual de resolución de contrato prevista en la cláusula vigésima 20.5
Finalmente, respecto a los derechos a la defensa, a la propiedad privada, al trabajo y a dedicarse al comercio industria o activada económica lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, estando concedida la tutela solicitada en cuando al debido proceso en los elementos identificados supra, corresponde que previamente se subsane dicha afectación, por lo que con relación a los pre citados derechos no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- por falta de motivación y fundamentación, omisión de subsanar o sanear el inicio del trámite resolutorio dictado sin competencia, incumplimiento arbitrario y grosero del procedimiento contractual de resolución y, ausencia de valoración de los argumentos, documentación, enmien
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- BIENES
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR