SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó los extremos de su demanda y manifestó que: 1) Correspondía a Derechos Reales exigir los requisitos de legalidad del contrato de 1989, pues hasta esa fecha, su persona no tenía ninguna relación jurídica según dicho documento; 2) El Reglamento de Actualización de la Ley de Inscripción de DD.RR., Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su art. 42, era claro al referir que en caso de negativa o rechazo a la inscripción solicitada, por parte del Registrador de dicha repartición, existía la posibilidad de acudir ante el entonces “Juez de Partido Civil”, que fue lo que precisamente hizo, no pudiendo la ahora demandada, que goza solo la calidad de autoridad administrativa, estar por encima de una autoridad judicial, debiendo en el presente caso, acatar lo establecido en el art. 42 del referido Decreto Supremo; 3) No existe norma alguna que otorgue la potestad a la demandada, de ordenar el bloqueo de una matrícula computarizada; por lo tanto, dicha disposición, constituyó un acto ilegal y abusivo; 4) A tiempo de instaurar la demanda voluntaria de inscripción, se acompañó el plano legalizado, el pago de impuestos de las últimas gestiones, la constancia de ingreso del trámite del informe técnico del inmueble y los planos de ubicación de la propiedad; y, 5) Para requerir las garantías de evicción y saneamiento de una propiedad, debe estar previamente inscrita en DD.RR.; es decir, cuando el contrato adquiera publicidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1.
- siempre que se cumplan los requisitos legales
- el Registrador, en atención al art. 89.i del mismo precepto legal, pueda “Aceptar o denegar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia y el presente Reglamento”
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada,
- CONFIRMAR