SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Ahora bien, en una primera instancia, corresponde ingresar al análisis de todos los antecedentes, a fin de poder establecer cuál fue el procedimiento que se siguió en el presente caso, resumiéndose de la siguiente manera: a) Mediante Resolución de 11 de marzo de 2016, la ahora demandada, rechazó la solicitud planteada por el ahora impetrante de tutela, respecto al registro de la Escritura Pública 1624 de 15 de octubre de 2014, al haber advertido irregularidades en la matrícula computarizada 40110300006621, debido a que no se siguieron los pasos correspondientes, como ser, la sub inscripción de datos técnicos de dominio; es decir, superficie, colindancias y zona, señalando que se remitiría un informe al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura para que promueva la denuncia correspondiente; b) A través de Provisión Ejecutoria de 8 de noviembre del mismo año, pronunciada por la Jueza de Partido Civil y Comercial Vigésimo Tercera del departamento de Oruro, se ordenó que la ahora demandada, proceda a la inscripción de la Escritura Pública 1624, pero mediante representación de 21 de igual mes y año, dicha autoridad sostuvo que la matricula computarizada había sido bloqueada debido a las irregularidades detectadas en la misma, comunicando igualmente, sobre la denuncia penal instaurada como consecuencia de lo referido; c) Fueron planteadas dos acciones penales, la primera de 22 de noviembre de 2016 contra Elena López Adrián por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e instigación a la comisión de delitos informáticos; la segunda, de 23 de octubre de 2017, contra Carla Grace Balderrama Vásquez, por la presunta comisión del delito de manipulación informática; y, d) Cursan una serie de solicitudes realizadas a la jueza de instancia para que conmine a la demandada a proceder a la inscripción de la escritura antes referida, emitiéndose en una primera oportunidad el Auto de 23 de febrero de 2017; por el que, se ordenó aguardar el resultado de la acción penal instaurada por el Consejo de la Magistratura; y, de manera posterior, la Resolución de 24 de abril de 2017, sostuvo que de acuerdo a las normas contenidas en el Código Procesal Civil, los procesos son tramitados en la vía voluntaria, cuando se trata de cuestiones que tienen conflicto u oposición de intereses, y de ser así como en ese caso, correspondía acudir a la vía contenciosa.
Dicho ello, en una primera fase corresponde considerar, que el Registro de DD.RR, es el órgano encargado de efectuar, a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, todas las inscripciones y anotaciones a que se refieren la Ley de Inscripción de Derechos Reales, el Código Civil y el DS 27957, tal como lo prevé el art. 267 de la Ley Organización Judicial abrogada (LOJabrog) –Ley 1455 de 18 de febrero de 1993–. Esta entidad que depende del Consejo de la Judicatura –hoy Consejo de la Magistratura–, órgano administrativo y disciplinario del Órgano Judicial, teniendo los Registradores como funciones y atribuciones entre otras, lo establecido en el inc. i) del art. 89 inc. i) del DS 27957, referido a “Aceptar o denegar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia y al presente Reglamento”, así mismo, el art. 32 de igual norma, fija la facultad que tienen estas autoridades de negar la inscripción solicitada por quien no cumple los requisitos de forma exigidos, dispuestos por los arts. 491 y 1421 del CC, además de las que contengan obscuridad o confusión en la redacción de las escrituras o insuficiencia de datos, por cuya razón no pueda definirse o reconocerse la naturaleza del contrato o aquella que contenga raspaduras, entrelineados o sobrescritos que no hubiesen sido salvados en la fecha de redacción del documento.
De todo lo mencionado, y teniendo establecido que el objeto de la presente acción es el rechazo de la autoridad demandada de realizar la inscripción de la Escritura Pública 1624 en DD.RR., pese a que considera haber cumplido los requisitos establecidos, sin fundamento jurídico alguno, pese a la existencia de una orden judicial que ordenaba su registro.
Con relación a lo señalado, de una revisión de obrados así como de los preceptos legales concernientes a la problemática planteada, se puede establecer que los registradores de DD.RR., de acuerdo a lo previsto en arts. 89 inc. i) del DS 27957, tienen la facultad de denegar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia; de la misma manera, el art. 32 de igual norma, dispones que estas autoridades podrán negar una inscripción cuando no se cumplan con los requisitos de forma previstos por los arts. 491 y 1421 del Código Civil (CC), además de las que contengan obscuridad o confusión en la redacción de las escrituras, o insuficiencia de datos. En el caso presente, evidentemente la autoridad demandada, denegó la inscripción solicita, porque advirtió que en la partida original, la superficie se encontraba en hectáreas, pero luego, de la revisión de la matrícula computarizada 40110300006621, de detectó que extrañamente estaba registrada en metros, sin que exista un trámite de conversión de hectáreas a metros, entonces, ante la falta de documentación de respaldo en cuanto a la aclaración de superficie mediante una sub inscripción de dominio, advirtió una probable manipulación del sistema informático, por lo que en una primera instancia, solicitó al Consejo de la Magistratura formalice denuncia penal contra la propietaria primigenia Elena López Adrián, y de manera posterior, contra una funcionaria de DD.RR.; de lo cual, se puede concluir que evidentemente, existieron causas valederas para proceder a denegar la inscripción de la Escritura Pública 1624, presentada por el hoy accionante, puesto que según la autoridad demandada, existió quebrantamiento al principio del tracto sucesivo, contenido en el art. 24 del DS 27957 que generó el planteamiento de dos procesos penales, de los cuales, uno ya fue resuelto, y el otro, se encuentra en pleno trámite; sosteniendo además, que dar curso al desbloqueo pretendido, podría generar la impunidad de quienes manipularon el sistema informático de dicha dependencia, como es DD.RR. llevándola a que sus actuaciones se acomoden a lo previsto por el art. 108.8 de la CPE, que persigue denunciar y combatir los actos de corrupción, además del art. 91 del ya mencionado Decreto Supremo, concerniente a la responsabilidad en la que podría incurrir el demandado en caso de violar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y por los daños que pudiera causar a terceros, pues era su obligación precautelar el interés de otras personas que pudieran realizar cualquier transacción respecto a la matrícula computarizada en cuestión, y sobre todo al Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, a nombre de este, expide los folios reales correspondientes a las inscripciones de cualquier derecho real, que signifique modificación en el registro. De esta manera se puede comprobar que lo señalado por el ahora solicitante de tutela no es evidente, debido a que la autoridad ahora demandada, cuenta con la facultad legal para negar una inscripción cuando observa irregularidades procedimentales como en el presente caso, teniendo claramente establecido y por lo señalado por dicha autoridad, que dicho bloqueo permanecerá hasta que sean cumplidos los requisitos exigidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1.
- siempre que se cumplan los requisitos legales
- el Registrador, en atención al art. 89.i del mismo precepto legal, pueda “Aceptar o denegar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia y el presente Reglamento”
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada,
- CONFIRMAR