SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 1624/2014 de 15 de octubre, otorgada por Notario de Fe Pública 15, acreditó haber adquirido una propiedad en calidad de compra venta de Elena López Adrián, a través de su apoderado legal Sandalio Ayza López, de una superficie de 9 002,533 m², inscrita bajo la matrícula computarizada 4011030006621, registrando a su vez, una extensión total de 159 166,00 m². Una vez pretendida la publicidad y su registro correspondiente en la oficina de DD.RR. conforme dispone el art. 1562 del Código Civil (CC), el 11 de marzo de 2016, fue rechazada su solicitud por supuestas faltas de datos técnicos relativos a la superficie, señalando no haber lugar al ingreso de dicha escritura, pero sin aclararle que se había procedido al bloqueo de la citada matrícula.

Ante esa circunstancia, el 29 de marzo del referido año, interpuso una demanda voluntaria de Inscripción de Derecho Propietario, misma que mereció el Auto Definitivo 80/2016 de 21 de septiembre, que dispuso la notificación a DD.RR., a objeto de que proceda a la inscripción de la merituada Escritura Pública, Resolución que mediante Auto de 4 de noviembre de igual año, fue declarada ejecutoriada. De esta manera, una vez notificada a dicha repartición, la misma realizó una representación, en sentido que la matrícula, se encontraba bloqueada, sin explicar quién dispuso dicho extremo, sosteniendo seguidamente, que la misma se encontraba registrada en hectáreas y que no registraba conversión de medidas, para finalmente sostener que de la revisión de los archivos que se tenían al respecto, se pudo concluir, que los mismos, no coinciden con lo registrado en el Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP).

Como consecuencia de dicha representación, solicitó conminatoria a efectos de que la autoridad ahora demandada, proceda a la inscripción de su derecho propietario, pero la Jueza de primera instancia, dispuso no haber lugar a cumplir dicho requerimiento, mientras no se conociera el resultado de la activación paralela que se había asumido respecto a una acción penal instaurada a denuncia de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e instigación a la comisión de delitos informáticos contra Elena López Adrián, a los fines de asumir una decisión eficaz y eficiente para la protección de sus derechos.

De esta manera y habiendo accedido a esperar el resultado de la acción penal referida anteriormente, una vez resuelta la misma, se ordenó la extinción de la acción por muerte de la entonces imputada, motivando a su persona, a reiterar a la autoridad judicial que ordene el desbloqueo y se proceda al registro de su propiedad, pero mediante decreto de 19 de septiembre de 2018, la Jueza de la causa, no dio curso a tal petición, en el entendido que no fue quien ordenó el bloqueo de la matrícula y que en todo caso, debía acudir a la instancia de la cual emanó esa orden.

Dicho esto, acudió ante la autoridad demandada, solicitando el desbloqueo mencionado, y como no obtuvo respuesta, interpuso una  primera acción de amparo constitucional a efectos de que se le responda a su requerimiento, misma que fue resuelta otorgándole la tutela; razón por la cual, la ahora demandada, emitió respuesta en sentido de que al existir una presunta manipulación del sistema informático, específicamente sobre la superficie registrada y la falta de documentación de respaldo en cuanto a la aclaración de la superficie mediante una sub inscripción (escritura pública de aclaración, comprobante de caja generada por sistemas, y pago de aranceles de DD.RR.) que vulneró el principio del tracto sucesivo, se había requerido al Consejo de la Magistratura denuncie nuevamente ante el Ministerio Público, las irregularidades advertidas para su correspondiente investigación contra la entonces funcionaria Carla Grace Balderrama; razón por la cual, no podía ordenar el desbloqueo pretendido, pues consideraba que podía generar impunidad de aquellas personas que presumiblemente hubieran manipulado el sistema informático.