SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada,
Finalmente, y en cuanto a la observación que realizó el ahora impetrante de tutela, respecto a que debería ser cumplida y acatada la orden judicial; puesto que, se siguió fielmente el procedimiento en caso de negativa al registro solicitado; el art. 42 del DS 27957, establece el procedimiento ante el rechazo de una inscripción, sosteniendo dicha norma que en caso de negativa o rechazo del Registrador, el interesado, podrá demandar ante el “juez de partido civil”, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción, señalando igualmente, que si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que inicialmente negó, en base a la orden judicial respectiva, con la constancia de la resolución judicial. En el caso de análisis, la determinación de proceder a la inscripción de la Escritura Pública 1624, fue el resultado de un proceso voluntario de inscripción, establecido en el art. 450 inc. 10 del CPC, norma que en su art. 448, establece que sólo se tramitarán en la vía voluntaria, aquellos asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; ahora bien, el art. 454 del referido precepto legal, sostiene, que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso. Dicho esto, se puede concluir, que en el caso presente, el resultado del proceso voluntario instaurado por el ahora solicitante de tutela, no reviste la calidad de cosa juzgada, a más de ello, se conflictuaron intereses, que llevaron a la oposición del mismo; razón por la cual, no puede solicitarse su cumplimiento.
En ese orden, se tiene que, la autoridad ahora demandada, no quebrantó el derecho que se alega, pues si bien, existe un impedimento temporal para lograr el registro de la compra de un terreno, el mismo, será obtenido, una vez saneadas las irregularidades que se observaron en la matrícula computarizada 40110300006621; razón por la cual, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1.
- siempre que se cumplan los requisitos legales
- el Registrador, en atención al art. 89.i del mismo precepto legal, pueda “Aceptar o denegar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia y el presente Reglamento”
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada,
- CONFIRMAR