SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

a)

Los accionantes mediante su abogado de ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aludiendo que: a) El 19 de octubre de 2017, se desarrolló la audiencia complementaria dentro del proceso de nulidad seguido en su contra en la que la Jueza de primera instancia no dictaminó la Sentencia de forma completa, siendo de ello testigos los ahora terceros interesados, dictando la autoridad judicial solo la parte resolutiva precisando que en el plazo de tres días “estaría el acta y la sentencia” (sic), actuados que estuvieron recién a los seis días; es decir, el 25 de ese mes y año, siendo notificados en dicha fecha conforme a notificación personal; b) Dentro de los diez hábiles oportunos formularon recurso de apelación; empero, en virtud a un mal cálculo realizado por la parte demandante, hoy tercera interesada, en el que se contó erróneamente el feriado se pidió la ejecutoria del fallo; oportunidad en la que la Jueza de la causa emitió Auto Interlocutorio refiriendo que las partes fueron notificadas por diligencia de “…fs. 246 y 247 con la sentencia dictada en el proceso y que al no presentar la parte ningún recurso ordinario se declaraba ejecutoriada la sentencia…” (sic);         c) En forma posterior la misma autoridad jurisdiccional dándose cuenta que efectuó un cómputo equivocado, ante el memorial de reposición requerido por los terceros interesados cambia su fundamento alegando que las partes estuvieron presentes en audiencia y que por ende fueron tácitamente notificadas con la Sentencia, rechazando en consecuencia su alzada; d) Los Vocales demandados no consideraron ni valoraron ante el recurso de compulsa deducido, los formularios de diligencia de 25 de octubre de 2017 ni tampoco que en la audiencia complementaria no se notificó a las partes no existiendo notificación tácita conforme a normativa, estableciendo precisamente el art. 216.IV del CPC, que los plazos procesales se contarán a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia; sin embargo, para que se compute dicho plazo “…necesariamente debe haber una notificación con el fallo que en este caso no hubo esa notificación…” (sic) porque el fallo no fue emitido en su integridad; y, e) En virtud a las razones expuestas solicitaron se conceda la tutela pedida, en consideración a los arts. 115, 128 y 129 de la CPE y 90.I, 145 y 216.IV del CPC.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías respecto a qué prueba no fue valorada por los Vocales demandados, el abogado de los impetrantes precisó que no se valoró el Auto Interlocutorio “de fs. 248 vlta”, en el que señala que las partes fueron notificadas con la Sentencia mediante diligencia de “fs. 246”; tampoco la falta de la diligencia de notificación con “…la supuestamente acta y sentencia que no existían…” (sic) ni el memorial presentado por la otra parte, ahora tercera interesada, en la que indicaron haber efectuado  un cómputo erróneo del plazo de apelación sin contar el feriado del 2 de noviembre de 2017, pidiendo por ende se reponga el Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia.