SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de contrato seguido por Oscar Choque Flores y Fátima Roxana Cordero Urzagaste de Choque en su contra, el 19 de octubre de 2017, se realizó audiencia complementaria en la que se dictó Sentencia declarando probada la demanda; acto procesal y fallo que les fueron notificados el 25 de ese mes y año, formulando recurso de apelación el 9 de noviembre del mismo año, a los diez días hábiles de la diligencia efectuada, dentro del plazo de ley.
No obstante de lo anotado en el párrafo precedente indican que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el pedido cursado por la parte demandante dictó el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2017, declarando ejecutoriada la decisión de primera instancia arguyendo que no presentaron ningún recurso, reconociendo empero de manera expresa “…que a fs. 246 y 247 las partes fueron notificadas con la sentencia…” (sic); emitiendo en forma posterior, el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, por el que rechazaron su recurso de apelación bajo un nuevo argumento indicando que fueron notificados en la audiencia complementaria en oportunidad de pronunciarse la Sentencia.
Lo antes anotado demuestra que la Jueza de la causa actuó de manera ilegal olvidando que en la fecha de realización de la audiencia complementaria la Secretaria del Juzgado solo grabó el desarrollo de los actuados indicándoles la autoridad judicial que: “…en tres días estaría dictada la sentencia con sus fundamentos…” (sic), resultando falso que en dicha data se hubiera labrado el acta y se hubiera emitido la Sentencia en su totalidad, y “…peor que la misma haya estado físicamente disponible para las partes…” (sic), más aún si habiéndose apersonado todos los días al Juzgado recién estuvieron disponibles los actuados el 25 de octubre de 2017, en el que se efectuaron las respectivas diligencias de notificación; no estando habilitada la autoridad judicial a darles por notificados tácitamente “…sin que físicamente existan dichos actuados…” (sic). De otro lado, la propia parte demandante advirtió el error que efectuaron al momento de pedir la ejecutoria de la Sentencia al computar dentro del plazo el feriado del 2 de noviembre de ese año, habiendo pedido consiguientemente la reposición de la declaratoria de ejecutoria.
Destaca que, en virtud del art. 216.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), es permisible dictar solo la parte resolutiva de la sentencia al finalizar la audiencia complementaria y diferir la fundamentación para una audiencia posterior, lo que tampoco fue efectuado por la Jueza de la causa, advirtiendo que el 25 de octubre de 2017, “… sacó directamente la sentencia y sus fundamentos sin audiencia de lectura…” (sic) notificándolos; corriendo desde dicha fecha el plazo para la interposición de su recurso de apelación que fue indebidamente negado en lesión de sus derechos fundamentales; por lo que, plantearon el recurso de compulsa respectivo.
En ese marco, cuestionan que por Auto 04/18 de 16 de marzo de 2018, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa deducida sin valorar debidamente los actuados procesales antes descritos existiendo de manera innegable las diligencias de notificación de “fs. 246 y 247” de 25 de octubre de 2017, cuya existencia fue reconocida por la propia autoridad judicial de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de ese año, no habiendo considerado tampoco que después la misma Jueza señaló que fueron notificados en audiencia complementaria según lo expuesto en su Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018. Habiendo referido los demandados únicamente la aplicación del art. 216.IV del CPC, obviando que si bien dicha norma procesal establece que los plazos para impugnar se cuentan a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia en la que se notifique el fallo, en el caso es “…absolutamente necesario que se haya notificado con la sentencia para que corra el plazo…” (sic); no constando aquello en su caso porque debió ser reflejado en el acta dando por notificadas a las partes con su respectiva firma para así tener constancia expresa y legal de su notificación en audiencia con la Sentencia íntegra, lo que no ocurrió, en cuyo mérito el cómputo del plazo no pudo ser activado a partir de la misma sino desde las diligencias de 25 de octubre de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 1)
- Dijo que la sentencia la vamos a crear en 3 días
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto 04/18 de 16 de marzo de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)