SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

I.

           En este punto cabe destacar que si bien el art. 368.VII del CPC, instituye en relación a la audiencia complementaria que a su conclusión la autoridad judicial pronunciara sentencia; regulando por su parte, los           arts. 82.II del mismo Código, que por regla general: “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella” y el 216 del Código anotado, en cuanto a los plazos para dictar sentencia que: “I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días. (…) IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación…”; compelía que dichas normas sean analizadas por los Vocales codemandados en su integralidad y en consideración a las particularidades advertidas en el marco de los antecedentes del proceso, en los que claramente se indicó no haberse dado lectura a la integralidad de la Sentencia a la finalización de la audiencia complementaria, existiendo respecto a los actuados las diligencias de notificación de 25 de octubre de 2017. Lo que debió ser observado a efectos de resolver el recurso de compulsa interpuesto por la negativa indebida del recurso de apelación (art. 279 del adjetivo civil), y en ese mérito, considerar si efectivamente el recurso de alzada fue o no presentado dentro del plazo de diez días previsto en el art. 261.I del CPC.

           En virtud a lo desarrollado, el Auto 04/18, se constituye en una decisión arbitraria, dictada sin motivación e incongruente, por cuanto, no consideró todos los elementos del proceso no habiendo resuelto efectivamente los puntos de agravio consignados en el recurso de compulsa descritos en la Conclusión II.8 en su integridad, en vulneración del debido proceso de los accionantes, con relación a sus derechos a la defensa y a la impugnación; correspondiendo reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión adoptada, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en el Auto 04/18, por lo que, corresponde dejarlo sin efecto, a fin que se emita uno nuevo pronunciándose de manera expresa en relación a todo lo desarrollado en el presente fallo constitucional. Cuestiones que no fueron observadas de manera debida por el Juez de garantías quien de manera equivocada denegó inicialmente la tutela pedida por los accionantes, en desmedro de sus derechos fundamentales.