SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

II.8.

II.8.    Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2018, los accionantes opusieron recurso de compulsa contra los Autos de 7, 9 y 19 de enero de 2018, invocando el art. 279 del CPC, por la indebida negativa del recurso de apelación que interpusieron por cuanto: a) En la audiencia complementaria de 19 de octubre de 2017, la Secretaria solo grabó dicho actuado procesal resultando una falsedad afirmar que en dicha audiencia “ya estaban listas físicamente el acta de audiencia y la sentencia con sus fundamentos” (sic); b) Ante el pedido de ejecutoria de la contraparte, la Jueza de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2017, reconociendo expresamente que “a fs. 246 y 247 las partes fueron notificadas con la sentencia”; no obstante, sin considerar la data de su recurso de alzada declaró ejecutoriado el fallo de primera instancia;           c) Fueron notificados con la Sentencia el 25 de octubre de 2017 y plantearon su apelación el 9 de noviembre de ese año, dentro del plazo de los diez días hábiles previstos por ley; d) Por Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, la autoridad judicial invocó un nuevo argumento para rechazar su recurso de alzada indicando que en la audiencia complementaria se dictó la Sentencia y que en dicha fecha se los habría notificado, en aberrante contradicción con lo referido en el “Auto de             fs. 248 vlta.” en la que consignó su notificación por diligencia de “fs. 247”; e) En la audiencia complementaria la Jueza de la causa únicamente dictó la parte resolutiva de la Sentencia refiriendo que en el plazo de tres días estaría en el Juzgado la Resolución con sus fundamentos, no habiendo conocido por ende la integridad de la decisión en la audiencia nombrada; f) En forma posterior a la realización de la audiencia complementaria se apersonaron todos los días al Juzgado para conocer el contenido del acta y la Sentencia a fin de notificarse con dichos actuados, siendo formalmente notificados -reiteran- el 25 de octubre de 2017; g) El que la Sentencia tenga la misma fecha que la audiencia complementaria obedece a que en esta se dictó la parte resolutiva, no la existencia física e integra, habiendo cometido la autoridad judicial el delito de falsedad ideológica al emitir el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018; h) La autoridad judicial incluso cometió error en el intento de perjudicarles al haber consignado en la fecha de la audiencia complementaria “jueves 19 de octubre” y en la Sentencia “martes 19 de octubre”, probando su ilegal accionar; i) La parte contraria reconoció el error que cometieron al pedir la ejecutoria de la Sentencia al tomar en cuenta en el cómputo del plazo el feriado de 2 de noviembre de 2017, por lo que incluso pidió dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de ejecutoria de 7 de enero de 2018, asumiendo tácitamente la legalidad de la diligencia de “fs. 247”, conociendo honestamente que en audiencia complementaria únicamente se dictó la parte resolutiva del fallo; j) El Juzgado no se encuentra facultado para dar por notificadas tácitamente a las partes sin existir físicamente el acta de audiencia y la Sentencia; y, k) El art. 216.I, II y III del CPC, permite dictar solo la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la audiencia complementaria y diferir la fundamentación para una audiencia ulterior, lo que no fue cumplido por la Jueza demandada, quien en forma posterior el 25 de octubre de 2017, solo “…sacó directamente la sentencia y sus fundamentos sin audiencia de lectura de sentencia y con dicha sentencia y el acta fueron notificados esa misma fecha…” (sic); corriendo a partir de esa data el plazo para la interposición de su recurso de apelación, el que fue debidamente observado (fs. 268 a 269 vta.).