SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por los accionantes Richard Eduardo Ruiz Uria y Sandra Susana Heredia Ayala de Ruiz, determinar si la tutela requerida por los indicados es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración de los derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente congruencia y valoración razonable de la prueba, por cuanto conforme anotan los impetrantes el Auto 04/18 emitido por los Vocales demandados declarando ilegal la compulsa que formularon contra el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, que rechazó el recurso de apelación que presentaron contra la Sentencia de 19 de octubre de 2017, no consideró que fueron notificados el 25 de ese mes y año, conforme a diligencias cursantes en el propio proceso y reconocidas expresamente por la Jueza de la causa en el Auto Interlocutorio de 7 noviembre del año aludido, quien cambió su argumento en forma posterior indicando erróneamente que fueron notificados en la audiencia complementaria; es decir, el 19 de octubre del año referido, y que por ende, habrían interpuesto su alzada fuera de plazo. No habiendo observado tampoco los codemandados que en dicho acto procesal únicamente se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, no constando en el acta que hubieran sido notificados a su conclusión, por lo que no era suficiente citar el art. 216.IV del CPC, sino efectuar un examen minucioso de antecedentes que permitiera evidenciar la veracidad de sus afirmaciones.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra este Tribunal que, efectivamente se lesionaron los derechos fundamentales de los accionantes; por cuanto, dentro del proceso de nulidad de contrato de anticrético seguido en su contra, se desarrolló la audiencia complementaria de 19 de octubre de 2017 (Conclusión II.2), a cuya finalización la Jueza de la causa dictó la Sentencia correspondiente declarando probada la demanda, no constando en ninguno de dichos actuados que se hubiera consignado que se dieron por notificadas a las partes en dicha fecha (Conclusión II.2); cursando más bien en antecedentes del proceso, las diligencias de notificación realizadas tanto a la parte demandante (ahora terceros interesados) como demandada (hoy impetrantes de tutela), el 25 del mes y año precitados, con el acta de audiencia complementaria y la Sentencia pronunciada (Conclusión II.3).
Ahora bien, es evidente que ante el pedido de los demandantes de declararse la ejecutoria del fallo, la Jueza de la causa emitió en primera instancia el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2017, declarando ejecutoriada la Sentencia, con el fundamento que las partes fueron notificadas mediante diligencias cursantes “a fs. 246 a 247”, aludiendo a las de 25 de octubre de ese año (Conclusión II.4). No obstante, habiendo interpuesto los accionantes su recurso de apelación el 9 de noviembre de igual año, siendo el mismo corrido en traslado a la otra parte, ante el recurso de reposición presentado por los terceros interesados indicando que al pedir la ejecutoria de la Sentencia no consideraron que no debía computarse el feriado del 2 de ese mes y año (Conclusión II.5); la Jueza de la causa dictó el Auto de 9 de enero de 2018, rechazando la reposición anotada, refiriendo en dicha oportunidad otro fundamento, manifestando que las partes fueron notificadas con la Sentencia el 19 de octubre de 2017, a la conclusión de la audiencia complementaria, en la que quedaron tácitamente notificadas, pretendiendo confundir a la autoridad judicial (Conclusión II.6); lo que no resulta cierto por cuanto fue la propia Jueza de la causa que consignó en el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2017, que la notificación con dichos actuados se realizó por las diligencias de 25 de octubre de igual año.
Con dichos antecedentes, por Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018 (Conclusión II.7), la Jueza de la causa rechazó el recurso de apelación formulado por los accionantes indicando que fueron notificados el 19 de octubre de 2017, por lo que su alzada se encontraba fuera de plazo, y que “en virtud a ello” se tenía la declaración de ejecutoria por Auto Interlocutorio de 7 de noviembre del mismo año (nótese con claridad que la autoridad judicial indica lo anotado inobservando que en dicho Auto refirió que las diligencias de notificación con los actuados, vale decir, audiencia complementaria y Sentencia, se realizaron el 25 de octubre de ese año).
Contra el Auto precitado los accionantes formularon recurso de compulsa estableciendo de manera detallada, expresa y precisa los puntos de agravio que consideraron se cometieron con la decisión de rechazo de su apelación por haber sido presentado supuestamente de forma extemporánea (Conclusión II.8). No obstante lo indicado, es indiscutible para este Tribunal Constitucional Plurinacional que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados emitieron el Auto 04/18 (Conclusión II.9), declarando ilegal la compulsa; fallo que no contiene una estructura de forma ni fondo debidas, considerando que en cuanto a la forma en el primer considerando únicamente se describieron de forma general los antecedentes que originaron la compulsa sin identificar de manera adecuada todos los puntos de agravio referidos por los impetrantes de tutela, lo que motivó a que en su segundo Considerando se efectúe asimismo un análisis superficial de la compulsa opuesta sin observar todos los elementos cursantes en el proceso que fueron reflejados por los peticionantes.
En ese sentido, el Auto 04/18, solo efectuó una transcripción del art. 216 del CPC, señalando que la audiencia complementaria y la Sentencia de 19 de octubre de 2017, fueron de conocimiento de las partes que estuvieron presentes en dichos actuados, siendo de aplicación el art. 216.IV de ese Código, que prevé: “Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación”, siendo que “si bien no se notificó” resultaba suficiente la presencia de las partes para acreditar que conocían de los actuados; refiriendo de otro lado que solo se computa el plazo para la apelación desde la notificación con la resolución cuando una de las partes no asiste a la audiencia, lo que no ocurría en el caso.
Lo señalado en el Auto 04/18, por ende, no consideró entre otros varios aspectos la existencia de las diligencias de notificación de 25 de octubre de 2017 (Conclusión II.3) y que en la Sentencia no se encontraba reflejado que las partes fueron notificadas a la finalización de la audiencia complementaria (Conclusión II.2), menos se refirió a las alusiones de los impetrantes de tutela en cuanto a que en la audiencia complementaria únicamente se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia en la que la propia Jueza de la causa señaló que en tres días estaría el fallo en su integridad para el conocimiento de las partes (cuestión reconocida por los propios terceros interesados en su participación en la audiencia tutelar, apartado I.2.3), lo que en los hechos había ocurrido el precitado 25 de octubre de 2017, fecha en la que tuvieron conocimiento de la totalidad del contenido de esos actuados. Por otra parte, tampoco se observó la propia manifestación de la Jueza de la causa consignada en el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2017 (Conclusión II.4), respecto a la notificación efectuada por las diligencias de la data mencionada, y la contradicción con lo invocado en el Auto de 9 de enero de 2018 (Conclusión II.6) y en el de 19 del mismo mes y año (Conclusión II.7); siendo evidente por ende que, los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron de manera congruente la decisión de declarar la ilegalidad de la compulsa deducida por los accionantes, no advirtiéndose que el Auto 04/18 hubiera efectuado una valoración debida de todos los antecedentes del proceso, desconociendo así lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 1)
- Dijo que la sentencia la vamos a crear en 3 días
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto 04/18 de 16 de marzo de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)