SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
1)
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando manifestó: 1) Aludiendo al autor Eduardo Couture, en el caso de autos no se está administrando justicia sino se está aplicando la palabra “venganza”, tal como se apreciará en el fundamento de la parte contraria; al respecto Sócrates decía que no hay que combatir el mal con otro mal, con el argumento de que no debe considerarse la autoincriminación; en ese sentido, tampoco se aplicaría a su caso el principio accesorum seqitum prinicipae; es decir, que si lo principal es inconstitucional lo accesorio también resultaría inconstitucional, entonces estas incoherencias traslucidas en venganza generan este tipo de situaciones que debe considerarse; 2) El propio proceso no puede servir de base para fundar el peligro de obstaculización; puesto que, no existe una sola prueba o indicio que indique que habría realizado acto alguno contra la progenitora y por tanto sea un peligro para la sociedad, al efecto adjuntó el informe psicológico en el que se indica que no es una persona agresiva y sobre el cual las autoridades demandadas señalaron que es una simple evaluación del estado mental o examen interno y lo que regula el derecho es la conducta externa de los ciudadanos; por lo que, no sabe a qué peritos acudir; 3) En el caso concreto, “es un caso relevante”, la palabra “…relevante repite más de 19 veces…” (sic); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, indicó que no puede basarse en ese aspecto, porque la presunción de inocencia es la regla del proceso penal acusatorio, por lo que siendo que en el caso hay un autor confeso que será condenado, en su caso se está yendo contra el propio sentido de la ley natural, “…porque es el instinto natural de un padre una madre hacia su hijo que delinque y por ello el código penal establece que el encubrimiento no está penado, al padre a la madre o los hijos hacia los padres, porque es algo natural….” (sic); 4) Lo que está exigiendo es que se aplique la ley a objeto de que pueda asumir su defensa en libertad y “...pueda cuidar de sus tres niños que aún son dependientes, es muy triste tener que escuchar a una, madre cuestionarse antes de entrar a audiencia donde he fallado para que mi hijo haga el mal a otras personas y ponerse en lágrimas y decir no quiero que eso ocurra con mis hijos menores y eso es lo que les pedimos…” (sic); toda vez que, su hijo menor solo tiene ocho años; 5) Pide se considere también la SCP 1787/2013 de 21 de octubre, solicitando únicamente en su favor la aplicación de medidas sustitutivas; y, 6) Los razonamientos expuestos -en la resolución observada-, no son fundamentados congruentes, ni razonables para declarar que concurre el art. 234.10 del CPP, ya que la autoridad que ordenó su detención preventiva “…indico de manera textual que no concurría y que si por error en la parte resolutiva dijo que concurría” (sic); menciono también, que se debió aplicar los principios de favorabilidad, in dubio pro reo y pro homine, así como la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional siendo que ningún riesgo procesal debe estar sostenido en presunciones.
Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El Código de Procedimiento Penal establece que una vez emitida la imputación formal se aplican las medidas cautelares, que es lo que ocurrió -en el caso- por haber concurrido los riesgos procesales de fuga y obstaculización; 2) El Auto de Vista 246/2018, se circunscribe al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, pero no se refiere al peligro para la sociedad tal como manifestó la “parte contraria”, porque está basado en la relevancia social, siendo que la vida de la victima de quince años fue quitada por su agresor, hijo de la coimputada -ahora impetrante de tutela-; y, 3) En la audiencia, no se escuchó un fundamento respecto a qué derecho se habría vulnerado; asimismo, se hizo referencia al planteamiento de la acción de libertad y la solicitud de cesación de la detención preventiva, aspectos que hicieron entrever la existencia de un consentimiento con el Auto de Vista 246/2018; por lo que, solicita declarar improcedente la acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR