SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

a)

En ese sentido, los demandados para mantener latentes los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, sostuvieron lo siguiente: a) Respecto al    art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP): 1) Inicialmente se asumió la concurrencia de dicho riesgo procesal porque su persona sería un peligro para la víctima, toda vez que, sabía que el cuchillo con el que se habría victimado a la menor, se encontraba en su cuarto; asimismo, debido a que se considera que el feminicidio es un delito de relevancia social y no uno común; tales razonamientos, ya habrían causado estado por lo que ya no sería el momento para poder modificarlos y que para desvirtuarlos debía acudirse a una acción constitucional; 2) A su vez, concluyeron que en audiencia de 20 de noviembre de 2018, únicamente se acompañó un informe psicológico que solo efectuó un examen interno y una evaluación de su estado mental, no obstante que el derecho regula la conducta externa de los ciudadanos, señalando que la pericia no sería suficiente para desvirtuar el mencionado riesgo procesal, pese a que conforme a la jurisprudencia se debe demostrar la concurrencia del riesgo de fuga con sus antecedentes personales -que no existen- y que es proclive a cometer delitos;  3) El argumento de las autoridades demandadas vulnera los derechos a una fundamentación y motivación, presunción de inocencia y valoración razonable de la prueba, porque no está permitido disponer una detención, fundada en la relevancia del hecho o por tratarse de delito de feminicidio ni tampoco en el peligro efectivo para la sociedad y la víctima; toda vez que, son criterios subjetivos; y, 4) Asimismo, la resolución de medidas cautelares conforme el art. 250 del Código adjetivo penal, no causa estado más al contrario puede suspenderse, cesar o ser modificada aun de oficio en base a nuevos elementos; b) En cuanto al riesgo procesal del art. 235.1 y 2 del CPP; i) Básicamente de manera conjunta para los dos presupuestos, los demandados confirmaron el juicio de que “…el celular ha había perdido y que no se sabe sonde esta…” (sic), además indicaron que existen actuados que aún deben realizarse y que su persona influiría a que se informe falsamente a pesar de haber transcurrido el tiempo, complementando con que no se acompañó prueba suficiente; ii) Dicho razonamiento de ninguna manera puede ser considerado como debida y suficientemente fundamentado y motivado; puesto que, no cumple con los requisitos materiales exigidos para su concurrencia, los cuales están previstos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del CPP, siendo que en el presente caso no se cumplió ninguno de los presupuestos, pues el argumento de que no aparece el celular y que existirían actuaciones por realizar o que se pueda influir en testigos, no causa estado y puede ser modificable aun de oficio por el Juez de la causa; iii) Lo señalado fue confirmado por el Tribunal de alzada, pese a no existir un solo elemento de prueba que demuestre las conductas descritas, puesto que prácticamente, está obligando a que “se haga aparecer” (sic) el celular de la víctima, lo cual vulnera el principio de inocencia al presumir de forma irracional que su persona tiene dicho objeto; por lo que, las autoridades demandadas al confirmar el fallo, no realizaron una valoración integral de las circunstancias y los elementos probatorios en su oportunidad; consecuentemente, la supuesta motivación respecto a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, no constituye un criterio razonable que lo justifique, más bien es contrario al ordenamiento jurídico, aspecto que demuestra la vulneración de forma evidente del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, iv) Asimismo en cuanto al art. 235.2 del CPP, el razonamiento de las autoridades demandadas en sentido de que puede influir en testigos y partícipes, y que no hubiera acompañado prueba, de ninguna manera constituye un criterio jurídico que justifique la concurrencia de dicho riesgo procesal, por estar carente de fundamentación y motivación; puesto que, no se encuentra acorde a los arts. 7, 233.2 y 235.2 del mismo cuerpo legal, que exigen que dicho riesgo procesal debe ser demostrado tal como lo estableció la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio. Por tanto el razonamiento sobre dicho punto vulnera de manera flagrante el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; c) En relación al último cuestionamiento, respecto a que debía considerarse que su hijo cayó en desgracia y está detenido; además que, sus otros hijos menores de edad estarían “abandonados en otros departamentos” (sic) con su tíos, cuya separación se produjo a causa de la injusta detención; al respecto, las autoridades demandadas de manera irrazonable señalaron que la víctima también sería una menor de edad, argumento contradictorio a la SCP 1787/2013 de 21 de octubre, en la cual se hizo una ponderación adecuada y razonable garantizando el interés superior de los menores, debiéndose ponderar los intereses del proceso y el interés superior de sus hijos menores; aspectos que, fueron fundamentados ampliamente en la audiencia de cesación de la detención preventiva y el recurso de apelación incidental a objeto de corregir tal situación; y, d) Respecto al último punto, con relación a que los fallos constitucionales adjuntados no se tratarían de un delito de feminicidio, debe recordarse que los mismos no necesariamente deben ser iguales sino similares; por cuanto, todos se refieren a medidas cautelares, existiendo identidad procesal y no así jurisprudencia contradictoria o interpretaciones restrictivas o favorables para algunos, ya que los casos se analizan bajo parámetros del sistema de interpretación favorable, tal como prevé el art. 7 del CPP, por lo que al no considerar todos los puntos, se vulneró el derecho a la fundamentación de las resoluciones.

Misael Callahuara representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia señaló: a) En el presente caso se vulneró el derecho a la vida de una menor de edad; empero, la coimputada en el proceso penal -hoy accionante- presenta una acción de amparo constitucional señalando que se vulneraron sus derechos; sin embargo, no indica cuáles derechos fueron lesionados; b) Se ha escuchado que se hubiese desvirtuado el art. 234.10 del CPP, presentando un informe psicológico; sin embargo, en este tipo de hechos tanto la víctima como la parte denunciante están protegidas por el art. 60 de la CPE; y, c) El argumento de que la imputada es encubridora y no cómplice también se discutió en las apelaciones y en la acción de libertad planteada; empero, las autoridades jurisdiccionales no dieron lugar a su petitorio; toda vez que, el fallecimiento de la menor con treinta puñaladas es de conocimiento de la sociedad y por lo tanto es de relevancia social, considerando además que la imputada señaló no tener conocimiento de ello, cuando el cuchillo se encontró en su cuarto; por lo que, pide se deniegue la tutela.