SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
no ha lugar
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 167 a 171 vta., declaró “no ha lugar” e “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos; i) La presente acción tutelar es planteada sobre el proceso penal que está en etapa preparatoria y con imputación formal contra Nelson Joaquín Paco Mendoza, Rodrigo Marcelo Siles Chuquimia y Margot Karina Mendoza Quispe -esta última hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de autoría respecto al primero y por complicidad en cuanto al segundo y la tercera nombrados; en el cual, la ahora impetrante de tutela solicitó cesación de su detención preventiva; por lo que, la autoridad jurisdiccional en aplicación de los arts. 45, 124, 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, rechazó su pedido; ii) La prenombrada formuló recurso de apelación incidental contra el fallo de primera instancia, que mediante Auto de Vista 246/2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue declarado improcedente confirmando el Auto Interlocutorio 835/2018, con la aclaración de haberse acreditado el componente ocupacional, declarándose la inconcurrencia del riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP, quedando latente riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 de la citada norma; iii) El fundamento de la parte accionante en el presente caso no es que la resolución impugnada carezca de fundamentación y motivación, sino que las autoridades demandadas habrían efectuado una valoración mínima de la pruebas, específicamente respecto al art. 234.10 del CPP, al sostener que el hecho que se investiga seria de relevancia social por ser un delito de feminicidio, cuando la SCP 0056/2014 de 3 de enero habría señalado que el peligro en materia penal, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, haberse probado que con anterioridad haya cometido un delito, lo que generaría una posibilidad adicional de delinquir y que la situación de peligrosidad debe ser efectiva; iv) Las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 246/2018 efectuaron una suficiente y exhaustiva fundamentación y motivación dando respuesta a cada uno de los puntos impugnados, cuyo razonamiento respecto a la relevancia social precisamente se constituye en una motivación y fundamentación, porque nace de la convicción asumida por la autoridad jurisdiccional, cumpliendo la resolución con los requisitos establecidos en la jurisprudencia; amén de que las medidas cautelares son provisionales y tienen vigencia temporal tal como prevé el art. 250 del CPP; v) Mediante la presente acción de defensa no puede pretenderse que la autoridad de garantías constitucionales pueda incurrir en inobservancia del principio de independencia de las autoridades jurisdiccionales ordenando se emita una nueva Resolución, por cuanto la presente acción de defensa no constituye una instancia de alzada a objeto de revisar temas estrictamente jurisdiccionales que son tareas propias de la justicia ordinaria, pues su fundamento es la protección de derechos y garantías; vi) Por intermedio de sus abogados, la víctima en el proceso penal presentó fotocopias de la “sentencia constitucional N° 1” (sic) de 18 de enero de 2019, de cuya lectura se advierte que la ahora accionante anteriormente ya interpuso una acción de libertad contra las autoridades ahora demandadas, impugnando precisamente al Auto de Vista 246/2018, que también es objeto de la presente acción tutelar, evidenciándose al efecto que al haberse declarado “sin lugar” y denegado la tutela, fue remitida en revisión ante Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 53.1 y 2 del CPCo, estando pendiente la revisión de dicha acción de libertad con la interposición de la presente demanda, se ha consentido la validez del Auto de Vista aludido; y; vii) Asimismo, la víctima presentó en audiencia fotocopia de un memorial dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, por el cual la accionante solicita cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 8 de marzo de 2019, que si bien no se habría efectuado la misma aguardando la resolución de la presente acción tutelar, no es menos cierto que con dicha solicitud también se consintió la vigencia y validez del precitado Auto de Vista.
La parte accionante solicitó la complementación de la precitada resolución, señalando como un primer aspecto que el fallo emitido por el Juez de garantías en la acción de libertad no ingresó al fondo, precisamente porque la misma no era la vía sino la acción de amparo constitucional; asimismo, en cuanto a la prueba adjuntada en la cual indicaría que se habría señalado audiencia, “quisiera que se diga si se ha adjuntado la prueba de realización de la audiencia…” (sic); y, finalmente pidió se aclare el concepto de relevancia y si el mismo es sinónimo de gravedad.
Al respecto el Juez de garantías, manifestó que la acción de libertad fue interpuesta con la finalidad de impugnar el Auto de Vista 246/2018, que ahora es objeto de acción de amparo constitucional, cuyo contenido no es definitivo porque fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; con relación a la audiencia de cesación de la detención preventiva, tiene conocimiento que si bien no se llevó a cabo dicho actuado, al solicitar nueva audiencia, estaría consintiendo la validez del citado Auto de Vista; finalmente, respecto a la gravedad del hecho de la presunta comisión del delito de feminicidio; menciono que, este conlleva la relevancia social; es decir, que estos términos tienen estrecha relación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR