SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

“24” -siendo los correcto 23- de febrero

Hecha esas precisiones normativas supranacionales, como se tiene identificado precedentemente, la impetrante de tutela reclama que se encuentra con detención preventiva con fines de extradición en el Centro Penitenciario  “San Pedro” de Oruro, por más de los cuarenta días dispuestos por el Auto Interlocutorio 12/2019, sin que se hubiere efectivizado su extradición a la República Argentina; por ello, en función al art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, pidió a la Jueza demandada ordene su libertad; sin embargo, dicha petición le fue negada, encontrándose por tal motivo privada de su libertad de forma indebida; al respecto, tal como se tiene precisado ut supra, por Auto Interlocutorio 12/2019, dictado el “24”
-siendo los correcto 23- de febrero
, se determinó la detención preventiva con fines de extradición de la peticionante de tutela, por el plazo de cuarenta días corridos “…contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Requirente” (sic), correspondiendo bajo ese antecedente verificar a este Tribunal si resulta evidente el vencimiento del tiempo de detención dispuesto contra la prenombrada, a partir de lo cual se hubiese generando lesión a su derecho a la libertad; al efecto, como se tiene precisado el
art. 29.4 del citado Acuerdo, prevé que el plazo de cuarenta días establecidos para que el Estado requirente pueda efectivizar la solicitud de extradición, debe ser computado desde la fecha de su notificación con la detención preventiva de la persona requerida, vencido el mismo y de no existir solicitud formal de extradición se debe disponer su libertad; así en el caso concreto, de la revisión de antecedentes no se tiene elemento probatorio alguno que advierta la fecha de la notificación a través de los canales diplomáticos correspondientes, a la República Argentina en su condición de Estado requirente, con
la determinación de detención preventiva con fines de extradición de la accionante; no obstante, la impetrante de tutela en audiencia de consideración de esta acción tutelar al momento de solicitar complementación y enmienda de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, indicó que: “…su autoridad ha señalado que no hay fecha de notificación, pero si existe fecha de notificación en dicho expediente que cursa a fs. 28, se ha notificado a horas 15:55 del día 25 de febrero, de 2019, toda vez, que toda la tramitación se ha estado haciendo a través de INTERPOL (…) que computado desde el 25 hasta la fecha hacen 40 días” (sic); es decir, aclaró que la notificación al Estado requirente se hubiere realizado vía INTERPOL el 25 de febrero de 2019, dato que debe ser considerado a efectos del análisis de la problemática planteada.

En ese contexto, el plazo de detención preventiva dispuesta por la autoridad demandada, en atención a lo establecido por el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, comenzó a correr de forma ininterrumpida desde la media noche del 25 de febrero de 2019 y concluyó la media noche del 6 de abril del citado año; en ese entendido, tal como se tiene descrito en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la peticionante de tutela mediante memoriales presentados el 2 y 4 de abril, ambos de 2019, impetró su libertad -alegando el vencimiento del plazo de su detención preventiva-; sin embargo, dichas solicitudes fueron denegada por la autoridad demandada mediante proveídos de 3 y 4 del citado mes y año, advirtiendo en lo sustancial que no es evidente lo alegado.

De lo detallado, se constata que la accionante al haber solicitado su libertad el 2 y reiterado el 4, ambos de abril de 2019, lo hizo antes del vencimiento de los cuarenta días dispuestos por la Jueza demanda en el Auto Interlocutorio 12/2019, como plazo de duración de su detención preventiva en función al art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, el cual como se tiene precisado, fenecía recién el 6 del indicado mes y año.

Asimismo, si bien el art. 20 del “Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia”, a diferencia del art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, respecto al inicio de cómputo del plazo máximo de la detención, para que el Estado requirente formalice la solicitud de extradición, bajo alternativa de poner en libertad a la persona detenida preventivamente con ese fin, establece que el mismo comenzará a correr desde la misma fecha de su detención preventiva y no recién desde la notificación con esa determinación como estipula la segunda disposición invocada; aún de aplicarse al caso esta previsión de orden bilateral en observancia del principio pro homine, tampoco se tiene vencido el tiempo máximo de duración de la detención preventiva de la impetrante de tutela con fines de extradición dispuesto por la Jueza demandada; toda vez que, la Resolución que ordenó su reclusión con fines de extradición -como se tiene advertido-, data del 23 de febrero de 2019, momento desde el cual, hasta la fecha de presentación de las peticiones de libertad -2 y 4 de abril de 2019-, tampoco se tiene por superado el plazo de los cuarenta días dispuestos por la autoridad demandada; toda vez que, el mismo recién concluía el 4 del citado
mes y año.

Por todo lo expuesto, se concluye que la determinación de rechazo a la petición de libertad dispuesto por la Jueza demandada mediante proveídos de 3 y 4, ambos de abril de 2019, no se constituyen en lesivas al derecho a la libertad de la peticionante de tutela ni genera tampoco una indebida privación de libertad como denuncia la nombrada; consiguientemente, tomando en cuenta que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz cuyo objeto es proteger, entre otro, el derecho a la libertad cuando el accionante se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, al no concurrir en el caso ninguno de estos presupuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.