SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

1)

El apelación del fallo referido, alegaron la inobservancia de los arts. 7, 12, 221, 222 y 239 del CPP, así como la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por los Vocales ahora demandados, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Manifestaron que no podía aplicarse el principio de igualdad, al ser los riesgos procesales conforme al comportamiento de cada uno de los coimputados en relación a la prohibición de comunicabilidad; 2) Omitió pronunciarse en relación a la inobservancia de los arts. 7, 221, 222 y 239 del adjetivo penal, así como a los principios que rigen las medidas cautelares; señalando de manera incongruente que existiría una omisión argumentativa, pese a la inobservancia denunciada; 3) Con relación al Informe Técnico Conclusivo, concluyó que no era posible su valoración al estar prohibida la revalorización, cual si se tratase de una apelación restringida; desconociendo así la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0788/2018-S4 de 26 de noviembre, que establece el deber de los Tribunales de alzada de realizar una valoración de los elementos probatorios en la cesación a la detención preventiva; y, 4) El fallo de alzada determinó que no persistía el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; por lo que, ante la existencia de un solo riesgo procesal, su defensa solicitó se considere que por el peligro de fuga no es posible el mantenimiento de su detención preventiva; sin embargo, el Tribunal ad quen, incurriendo en desconocimiento y en apartamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante referida en la SCP 0854/2017-S2 de 21 de agosto, que señala el deber de Tribunales de alzada de realizar una valoración integral de los riesgos procesales y no basarse en uno solo de ellos; resolvió circunscribirse a un solo riesgo de obstaculización a objeto de mantener persistente su detención preventiva.

Con base a dichos antecedentes, se tiene que en audiencia de apelación incidental de 7 de mayo de 2019, la defensa de los ahora accionantes expuso tres puntos de agravio, cuestionando el Auto de 26 de abril de 2019, en ese sentido reclamo: 1) La inobservancia del principio de igualdad y favorabilidad dado que el coimputado Erasmo Marino Cruz, fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, al haber desaparecido para el referido el riesgo de obstaculización señalado por el art. 235.1 del CPP; por lo que, el Juez a quo no consideró lo establecido por los arts. 7, 12, 221, 222 y 239 del CPP; 2) Defectuosa valoración de la prueba en relación a lo previsto por el art. 173 del adjetivo penal, dado que: el informe de 10 de abril de 2019, establecería la imposibilidad de modificar la escena de crimen, desvirtuando así el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 de la mencionada norma; también se presentó acta de registro del referido bien, que demuestra dicho extremo; asimismo, se omitió valorar el Informe Técnico Conclusivo bajo los principios de la sana crítica, siendo que la jurisprudencia constitucional determina que no es posible obstaculizar mientras se está detenido; por lo que, estaría desvirtuado el riesgo procesal señalado; sin embargo el Juez a quo consideró que dicho riesgo persiste hasta la conclusión de la etapa preparatoria, basándose dicho riesgo en presunciones y conjeturas; asimismo, por lealtad procesal aclara que respecto al riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, existe entre los testigos un menor de edad por lo que dicho riesgo estaría latente; sin embargo, el riesgo previsto por el numeral 2 del referido artículo fue desvirtuado por la prueba señalada, y siendo que para el otro coimputado no existe el mismo riesgo se debe otorgar medida sustitutiva bajo el principio de favorabilidad y duda razonable; y, 3) Falta de fundamentación y motivación de la Resolución apelada en vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP (Conclusión II.3).

En conocimiento de los referidos agravios, mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, los Vocales de la Sala Penal Tercera y Patricia Torrico Ortega, de su similar Segunda, esta última en suplencia legal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, declararon  procedente en parte el recurso, revocando en parte el Auto impugnado, determinado que se extraiga el peligro procesal previsto en el art. 235.1 de la norma procesal penal y consiguiente persistencia de la detención preventiva; fallo que cuestionan los accionantes, pidiendo sea dejado sin efecto; por lo que, corresponde el análisis de dicha Resolución, a objeto de verificar si cumple con la estructura de forma y de fondo que la jurisprudencia constitucional exige.