SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0025/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 112 a 117 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, reiterada por la SCP 0066/2018-S1 de 22 de octubre, en relación a los arts. 398 y 239.1 del CPP, el Tribunal de Alzada al resolver la apelación de medidas cautelares debe circunscribir su resolución a los agravios motivos del recurso, teniendo el imputado la carga de la prueba, a objeto de demostrar nuevos elementos que establezcan la inconcurrencia de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva; b) En audiencia de apelación los accionantes esgrimieron básicamente argumentos tendientes a desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP; por lo que, las autoridades demandadas se remitieron a tales elementos vinculados a lo establecido por los arts. 7, 221, 222 del mismo cuerpo normativo, determinando procedente en parte el recurso respecto al referido riesgo procesal; resultando que el Juez a quo omitió valorar el informe policial de 10 de abril de 2019; c) No es evidente el argumento referido a que ante la existencia de un solo riesgo procesal no se hubiese dispuesto la cesación de la detención preventiva; puesto que conforme se tiene del acta de 7 de mayo de 2019, fueron los propios impetrantes de tutela quienes alegaron la persistencia del indicado peligro procesal vinculado a la influencia sobre los testigos, estando el señalado riesgo sumado a la probabilidad de autoría, determinaron la persistencia de la detención preventiva; d) Asimismo, refirió que no es aplicable el principio de favorabilidad al no tratarse de un grupo vulnerable, y no resulta idóneo pretender aplicar de manera igualitaria lo determinado para otro coprocesado que goza de libertad; d) No es posible ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que los solicitantes de tutela no dieron cumplimiento a los presupuestos que señala la jurisprudencia constitucional; y, e) Por lo que no se advierte que los demandados se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y de equidad en relación a los medios probatorios compulsados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible’
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR