SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

i)

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestaron que: i) Las autoridades demandadas, no consideraron lo previsto por el art. 221 del adjetivo penal, en cuanto al principio de favorabilidad, y consiguiente inobservancia del art. 250 del señalado cuerpo normativo, a los fines de determinar que aun de oficio la procedencia de la cesación a la detención preventiva y consiguiente libertad, al igual que el otro coimputado que se encuentra en las mismas circunstancias; y, ii) Asimismo, no aplicaron lo previsto por el art. 240 del mismo Código, referida a la aplicación de medidas sustitutivas entre ellas la fianza económica aplicada de manera proporcional, en observancia de la jurisprudencia constitucional.

De la consideración del señalado Auto de Vista, se verifica que consigna los siguientes fundamentos: i) Describe puntualmente los tres agravios expuestos por la defensa de los recurrentes en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, realizada el 7 de mayo de 2019; ii) Establece el alcance de las medidas cautelares de carácter personal así como la competencia del Tribunal de alzada, citando jurisprudencia constitucional desarrollada en las SC 0012/2006-R de 4 de enero, SCP 0056/2014 de 3 de enero, en relación a los arts. 221 y 7 del CPP, para concluir que la medida de detención preventiva concurre a pedido del fiscal o la víctima y ante la concurrencia simultánea del art. 233 1 y 2 de la referida norma procesal penal, a la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible y la existencia de riesgos procesales en relación a los arts. 234, 235 y 235 bis del CPP; iii) Citando la SCP 0295/2012 de 8 de junio, señala que en recurso de apelación incidental no es posible la consideración de nueva prueba al constituir una etapa de revisión; sin que puedan considerarse elementos probatorios distinto a los considerados y ponderados por el Juez a quo; por lo que el Tribunal de alzada solo puede pronunciarse respecto a los agravios expresados en la impugnación no pudiendo resolver aspectos no cuestionados; correspondiendo al Tribunal superior controlar que la valoración probatoria del Juez a quo no se aparte de las reglas de la sana crítica; por lo que, no es posible la reconsideración de hechos o pruebas, salvo grosera vulneración de derechos o defecto absoluto, a cuyo efecto es deber del apelante identificar la prueba incorrectamente valorada y el error lógico jurídico en que hubiera incurrido el Juez inferior; iv) Refiriéndose puntualmente a los agravios expuestos señaló que: a) En relación a la igualdad procesal y su relación con los arts. 7, 221, 222 y 239.1 del CPP, refirió que los peligros procesales se construyen por la conducta personalísima de cada imputado, no siendo transmisible la condición jurídico procesal y la situación de uno no repercute automáticamente en el otro, concluyendo que el Auto impugnado no hubiera ocasionado agravio; y, b) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, señaló que conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, y ausencia de fundamentación, no corresponde al Tribunal de alzada la revalorización de la prueba; por lo que, al haber sido apreciado por el a quo el Informe Técnico Conclusivo y omitir los apelantes como dicha valoración hubiera quebrantado la sana crítica, no corresponde su revalorización; en relación al informe de 10 de abril de 2019, al no haber sido valorado por el a quo, se tiene que concurre la falta de fundamentación señalada por los recurrentes; por lo que, el Tribunal superior debe corregir dicha omisión, en ese sentido, de la valoración de dicho actuado procesal, se concluye que el mismo establece que no se encuentra precintado el inmueble y que se encuentran en poder del Ministerio Público los elementos encontrados en la vivienda, consiguientemente concluye que no es posible el riesgo establecido por el art. 235.1; y, v) Concluye señalando que continua persistente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, conforme lo reconocen incluso los recurrentes; por lo que, conforme señala la jurisprudencia establecida en la SCP 424/2017-S2 de 2 de mayo, la concurrencia de un solo riesgo procesal no determina la aplicación automática la cesación a la detención preventiva; y, en el caso concurren además los dos presupuestos señalados por el art. 233 del CPP, y no se advierte que los apelantes hubieran acreditado pertenecer a un grupo vulnerable que amerite la protección reforzada y la aplicación del principio de favorabilidad.

Ahora bien, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar debe encontrarse motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por los jueces y tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus fallos, a cuyo efecto tienen el deber de citar los motivos de hecho y derecho en que sustentaron sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, y, si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales; sin embargo, en la los motivos deben ser expuestos de forma concisa y clara, en satisfacción de todos los puntos recurridos, debiendo expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, respecto a la existencia o no del o los agravios invocados en la impugnación.

En tal estado del análisis, y en dicho contexto jurisprudencial, se advierte que en el presente caso, los Vocales demandados, explicaron y precisaron los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra de los accionantes, expresando de manera clara la subsistencia de los presupuestos establecidos por el art. 233 del adjetivo penal, sumado a la persistencia del riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, respecto al cual, se tiene que los impetrantes de tutela no expresaron argumento alguno a objeto de desvirtuar el referido riesgo; centrándose los agravios expuestos por los apelantes, en la inconcurrencia del riesgo procesal señalado en el art. 235.1 del referido código, pretensión que fue acogida por el Tribunal de alzada que revocó parcialmente el fallo impugnado extrayendo el riesgo procesal señalado.

De igual manera, se tiene que los Vocales demandados se refirieron a cada uno de los aspectos demandados, pronunciándose en cuanto al principio de igualdad y favorabilidad reclamados en relación a los arts. 7, 12, 221, 222 y 239 del CPP, explicando las razones por las que no correspondía su aplicación; asimismo, respecto al reclamo de la valoración de la prueba, en relación al informe de 10 de abril de 2019, y el Informe Técnico Conclusivo, se tiene que el Tribunal superior valoró el primero debido a la ausencia de fundamentación y motivación en que incurrió el Auto impugnado; de igual forma, señaló las razones a objeto no valorar el Informe técnico conclusivo, siendo además que la valoración o no de este documento no vulnera de ninguna manera el derecho a la libertad de los accionantes; toda vez que, estos reclamaron la valoración de dicha documental pretendiendo finalmente que se deje sin efecto el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 de la norma procesal penal, pretensión que fue favorablemente acogida por el Tribunal de apelación.

Concluyéndose que, el Tribunal de alzada, expuso de forma razonable los motivos y el fundamento jurídico que sustentan su decisión, a cuyo efecto citó jurisprudencia constitucional y normativa procesal penal pertinente, justificando su decisión de revocar parcialmente el fallo de primera instancia y mantener subsistente la detención preventiva, sin que se observe la existencia de ausencia de motivación y fundamentación en vulneración del debido proceso.