SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 23, manifestó que: 1) Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigación del caso penal signado con el 224/2017 a denuncia de María Esther Góngora Miranda contra Víctor Jesús Villegas Aruquipa, Franz Sejas Obando y María Lidia Padilla Balderrama por la presunta comisión del delito de estafa; 2) Mediante Resolución 091/2017 de 1 de noviembre, el referido Fiscal de Materia imputó formalmente a María Lidia Padilla Balderrama –ahora accionante–, por la supuesta comisión del ilícito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), cuya notificación a la imputada se efectuó el 6 de septiembre de 2018; 3) La coimputada –hoy impetrante de tutela– suscitó incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta y nulidad de imputación formal, que fueron resueltos a través de la Resolución 005/2019 de 28 de enero, declarando infundados los mismos y señalando audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 12 de febrero del citado año; 4) La referida audiencia fue suspendida por inasistencia de los abogados de la defensa, señalándose una nueva para el 21 del aludido mes y año, la cual volvió a ser suspendida, esta vez por la inasistencia de la ahora accionante; fijándose audiencia para el 8 de marzo del mismo año; 5) La hoy impetrante de tutela, justificó su inasistencia acompañando un certificado médico particular sin especificar días de impedimento, motivo por el que se dispuso se libre mandamiento de aprehensión con la única finalidad de que la misma asista a la audiencia señalada; empero, ante la comparecencia de la referida se dejó sin efecto tal mandamiento y se conminó a la ahora accionante, con la finalidad de que concurra a la audiencia de 8 de marzo de 2019; 6) En la aludida audiencia, ante la inasistencia de la peticionante de tutela, –quien presentó otra vez un certificado médico particular– y al ser reiterada su conducta, se fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 19 de marzo del mismo año, disponiendo además se libre mandamiento de aprehensión con el único objeto de que la ahora accionante asista a la audiencia y se lleve a cabo la misma ante las constantes suspensiones por la inasistencia de la referida; y, 7) La audiencia de 19 de marzo de 2019, fue suspendida por inasistencia de la imputada, quien no presentó justificativo idóneo para su inasistencia, por lo que, se la declaró rebelde mediante Resolución 072/2019-P –no se refiere fecha–.
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales y de la problemática planteada en el presente fallo constitucional, el análisis de la presente acción de libertad se realizará a partir de dos momentos procesales: 1) Sobre el valor del certificado médico como justificativo de inasistencia a determinado acto procesal y la facultad de la autoridad jurisdiccional de pedir pronunciamiento técnico especializado para la comprobación del mismo; y, 2) Respecto al mandamiento de aprehensión dispuesto por la Jueza de control jurisdiccional en aplicación del art. 129.2 del CPP, sin esperar los resultados del examen del IDIF.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero
- estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente,
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
- normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales
- en ese entendido, el imputado antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto, es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al punto uno
- En relación al punto dos
- Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte