SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2019, la ahora accionante justificó su inasistencia a la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares señalada dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias de María Esther Góngora Miranda por la presunta comisión del delito de estafa, adjuntado para el efecto Certificado Médico de 6 de marzo del año citado, suscrito por Bladi Sandoval Rojas, Médico General, quien certificó que María Lidia Padilla Balderrama –ahora accionante–, fue atendida en su domicilio particular padeciendo de una contractura muscular y notables puntos dolorosos en la columna vertebral región lumbar, con irradiación a la región sacra, por lo que tiene limitada su estabilidad y ambulación mayor a veinticuatro horas, otorgándole un impedimento de tres días en reposo absoluto y posterior fisioterapia rehabilitadora (Conclusiones II.1 y II.2).

Ya en el desarrollo de la referida audiencia, la Jueza hoy demandada, puso en consideración de las partes el certificado médico con el que la accionante pretendía justificar su inasistencia a dicho actuado procesal y cada una a su turno; es decir, tanto el Fiscal de Materia como las víctimas cuestionaron dicho documento, señalando que, era la segunda oportunidad que la imputada –hoy accionante– presentaba certificado médico de impedimento con el justificativo anterior y firmado por un médico general, y, aunque el mismo tiene valor probatorio, lo que llamaba la atención es que se acuda a igual motivo para pretender suspender la audiencia y seguir dilatando su desarrollo; más aún cuando el proceso data del 2017 habiendo transcurrido un año y medio, por lo cual solicitaron se oficie al IDIF para que sea un médico especialista quien valore a la hoy peticionante de tutela y verifique si realmente padece de las dolencias que indica, y finalmente pidieron que se libre mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 129.2 del CPP para la audiencia programada, tomando en cuenta el art. 8 del CPP que refiere a la obligación que tiene el imputado de constituirse a todos los actos judiciales.

Ante ello, la autoridad demandada, entre otras cosas, señaló que, con base al art. 180 de la CPE es obligación de toda autoridad judicial que los plazos se cumplan, y siendo que el caso data del 2016 –lo correcto es 2017– sin que hasta la fecha se haya desarrollado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, fijó nueva audiencia para 19 de marzo de 2019 a horas 10:00, disponiendo además en aplicación del art. 129.2 del CPP se libre mandamiento de aprehensión, explicando que dicha orden tiene como única finalidad garantizar la presencia de la ahora accionante a la audiencia; así también, determinó se oficie al IDIF a efecto de que valore a la imputada hoy impetrante de tutela para determinar su estado de salud, en base a los dos certificados médicos presentados por esta, debiendo la misma apersonarse en el plazo de setenta y dos horas a la referida institución (Conclusión II.3), posteriormente, el 11 del citado mes y año, la peticionante de tutela compareció y solicitó de deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en audiencia de 8 de igual mes y año; al efecto, la Jueza demandada emitió decreto de 12 del indicado mes y año, determinando que la impetrante de tutela esté a lo dispuesto en la aludida audiencia de 8 de marzo de 2019 (Conclusión II. 4).