SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2019, la ahora accionante justificó su inasistencia a la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares señalada dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias de María Esther Góngora Miranda por la presunta comisión del delito de estafa, adjuntado para el efecto Certificado Médico de 6 de marzo del año citado, suscrito por Bladi Sandoval Rojas, Médico General, quien certificó que María Lidia Padilla Balderrama –ahora accionante–, fue atendida en su domicilio particular padeciendo de una contractura muscular y notables puntos dolorosos en la columna vertebral región lumbar, con irradiación a la región sacra, por lo que tiene limitada su estabilidad y ambulación mayor a veinticuatro horas, otorgándole un impedimento de tres días en reposo absoluto y posterior fisioterapia rehabilitadora (Conclusiones II.1 y II.2).
Ya en el desarrollo de la referida audiencia, la Jueza hoy demandada, puso en consideración de las partes el certificado médico con el que la accionante pretendía justificar su inasistencia a dicho actuado procesal y cada una a su turno; es decir, tanto el Fiscal de Materia como las víctimas cuestionaron dicho documento, señalando que, era la segunda oportunidad que la imputada –hoy accionante– presentaba certificado médico de impedimento con el justificativo anterior y firmado por un médico general, y, aunque el mismo tiene valor probatorio, lo que llamaba la atención es que se acuda a igual motivo para pretender suspender la audiencia y seguir dilatando su desarrollo; más aún cuando el proceso data del 2017 habiendo transcurrido un año y medio, por lo cual solicitaron se oficie al IDIF para que sea un médico especialista quien valore a la hoy peticionante de tutela y verifique si realmente padece de las dolencias que indica, y finalmente pidieron que se libre mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 129.2 del CPP para la audiencia programada, tomando en cuenta el art. 8 del CPP que refiere a la obligación que tiene el imputado de constituirse a todos los actos judiciales.
Ante ello, la autoridad demandada, entre otras cosas, señaló que, con base al art. 180 de la CPE es obligación de toda autoridad judicial que los plazos se cumplan, y siendo que el caso data del 2016 –lo correcto es 2017– sin que hasta la fecha se haya desarrollado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, fijó nueva audiencia para 19 de marzo de 2019 a horas 10:00, disponiendo además en aplicación del art. 129.2 del CPP se libre mandamiento de aprehensión, explicando que dicha orden tiene como única finalidad garantizar la presencia de la ahora accionante a la audiencia; así también, determinó se oficie al IDIF a efecto de que valore a la imputada hoy impetrante de tutela para determinar su estado de salud, en base a los dos certificados médicos presentados por esta, debiendo la misma apersonarse en el plazo de setenta y dos horas a la referida institución (Conclusión II.3), posteriormente, el 11 del citado mes y año, la peticionante de tutela compareció y solicitó de deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en audiencia de 8 de igual mes y año; al efecto, la Jueza demandada emitió decreto de 12 del indicado mes y año, determinando que la impetrante de tutela esté a lo dispuesto en la aludida audiencia de 8 de marzo de 2019 (Conclusión II. 4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero
- estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente,
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
- normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales
- en ese entendido, el imputado antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto, es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al punto uno
- En relación al punto dos
- Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte