SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Esther Góngora Miranda en su contra y de otros, el 30 de octubre de 2017 fue imputada formalmente por el Fiscal de Materia, sin embargo, con tal requerimiento conclusivo recién le fue notificada el 6 de septiembre de 2018; por lo que, a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz fijó audiencia para el 8 de marzo de 2019, fecha en la cual mediante memorial puso en conocimiento de la aludida Jueza –ahora demandada– el certificado médico que acreditaba un impedimento que imposibilitaba su asistencia a la audiencia señalada refiriendo que, su persona padecía de una contractura muscular con dolor en la columna (región lumbar) determinando que no puede realizar movimiento alguno y disponiendo reposo absoluto otorgándole un impedimento de tres días; asimismo, su abogado defensor se constituyó a dicho actuado judicial con el fin de presentar el certificado médico y ampliar la información consignada en el mismo, con el objeto de evitar que la autoridad judicial incurra en infracciones procesales que atenten sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, este se limitó simplemente a la presentación de tal justificativo, debido a que la Jueza demandada, de forma malintencionada le negó el uso de la palabra, manifestando simplemente que “no tomaré en cuenta lo que está diciendo” (sic), ante lo cual su defensa planteó recurso de reposición, que ni siquiera se dignó en resolver, cuando mínimamente en la vía informativa debió concederle el uso de la palabra.
La autoridad judicial demandada realizó una valoración discrecional del Certificado Médico de 6 de marzo de 2019, ya que en principio reconoció tácitamente el valor probatorio del mismo determinando que se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que sea corroborado, por lo que, debió esperar los resultados; no obstante, de forma contradictoria dispuso simultáneamente se libre mandamiento de aprehensión en su contra, de modo que dicha determinación ante el eventual informe del IDIF sería irrelevante.
Agregó que, la Jueza demandada actuó de forma desmedida y contradictoria fijando nuevo día y hora de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y al mismo tiempo –se reiteró– dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, inobservando lo establecido por los arts. 9, 11 y 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 1205/2015-S1 de 16 de noviembre que señaló: “El Certificado Médico particular es el documento idóneo para justificar el impedimento físico ante la inasistencia a una convocatoria de autoridad jurisdiccional” (sic).
Por último manifestó que, en el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 8 de marzo de 2019, no se encuentra transcrito la intervención de su abogado, tampoco consta pronunciación respecto del aludido Certificado Médico; es decir, no se realizó la compulsa respectiva entre lo establecido en dicho documento, y, lo alegado por el Ministerio Público y la parte querellante; todas estas actuaciones evidencian que está siendo ilegalmente perseguida, vulnerando sus derechos a la salud y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero
- estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente,
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
- normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales
- en ese entendido, el imputado antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto, es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al punto uno
- En relación al punto dos
- Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte