SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
II.3.
II.3. Consta acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 8 de marzo de 2019, en la que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz –ahora demandada–, puso en consideración de las partes, el justificativo presentado por la hoy accionante ante su inconcurrencia, a lo cual: a) El Fiscal de Materia manifestó que, por los datos referidos en el Certificado Médico de 6 del citado mes y año, debía realizarse una valoración por un galeno especialista con el fin de determinar si la señalada incapacidad era real, tomando en cuenta que el proceso data del 2017 habiendo transcurrido un año y medio, lo que denota que se estuviera obstaculizando de dicha audiencia, por lo que el Ministerio Público hizo suya la prueba presentada; b) El abogado de la víctima manifestó, entre otras cosas, que sería la segunda oportunidad que la imputada –hoy accionante– presenta certificado médico de impedimento con igual justificativo anterior y firmado por un médico general, y aunque el mismo tiene valor probatorio, lo que llama la atención es que se acuda a esa excusa para pretender suspender la audiencia y seguir dilatando su desarrollo; por lo que, en aplicación de los principios de concentración y celeridad este último establecido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, solicitó trasladar la celebración de la audiencia al domicilio particular donde presuntamente guarda reposo la imputada, asimismo se oficie al IDIF para que un médico especialista valore a la prenombrada y verificar si realmente padece de las dolencias que indica, y finalmente pidió que se libre mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 129.2 del CPP para la audiencia programada, tomando en cuenta el art. 8 de dicho Código que refiere la obligación que tiene el imputado de constituirse a todos los actos judiciales.
Ante lo expuesto precedentemente, la Jueza hoy demandada declaró no ha lugar la solicitud de trasladar dicha audiencia al domicilio particular de la imputada –hoy accionante– por encontrarse distante a dicho asiento judicial; por otro lado, determinó que con base al art. 180 de la CPE es obligación de toda autoridad judicial que los plazos se cumplan, y el presente caso data del “2016” sin que hasta la fecha se haya desarrollado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por lo que, señaló nueva audiencia para 19 de marzo de 2019 a horas 10:00, disponiendo que conforme al art. 129.2 del CPP se libre mandamiento de aprehensión, con el único fin de garantizar la presencia de María Lidia Padilla Balderrama a dicha audiencia; así también, dispuso se oficie al IDIF a efectos de que valore a la imputada –ahora peticionante de tutela– para determinar su estado de salud, en base a los dos certificados médicos presentados por esta, debiendo la misma apersonarse en el plazo de setenta y dos horas a la referida institución (fs. 5 a 12 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero
- estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente,
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
- normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales
- en ese entendido, el imputado antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto, es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al punto uno
- En relación al punto dos
- Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte