SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
a)
La accionante, ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos manifestó lo siguiente: a) Instalada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la autoridad demandada concedió la palabra únicamente al representante del Ministerio Público y a la abogada de la supuesta víctima, a efecto de que se pronuncien sobre el Certificado Médico de 6 de marzo de 2019 y al contrario de ello no le dio la palabra a su abogado defensor ni siquiera en la vía informativa, vulnerando así “…a la defensa técnica al art. 12 con relación a la igualdad de las partes y 88 de la normativa adjetiva penal, porque si no hubiera sido el suscrito cualquier persona a nombre de la imputada podía haber concurrido a la audiencia señalada a efectos de justificar la inasistencia de la misma; es decir, que en el peor de los casos la Dra. Ricardina Aruni podía haber otorgado un plazo prudencial para que9 la misma comparezca ante dicha autoridad, por ende hay una vulneración a los arts. 9, 12 y 88 de la norma adjetiva penal” (sic); b) La Jueza demandada no se pronunció afirmativa ni negativamente respecto al citado Certificado Médico y más bien aplicando el art. 129.2 del CPP decidió librar mandamiento de aprehensión, señalando además que debe dar cumplimiento a los plazos conforme lo establecido por el art. 180 de la CPE; y, c) Es ilógico que la indicada Jueza haya considerado la pertinencia de emitir mandamiento de aprehensión sin valorar el Certificado Médico presentado en audiencia; cuando por otro lado, ordenó se oficie al IDIF para que su persona pueda ser examinada por algún médico de dicha institución; por lo que se debió esperar los resultados de dicha evaluación para que la autoridad judicial pueda tomar una decisión.
a) La notificación con la resolución que señala audiencia de medidas cautelares debe ser de manera personal y en su defecto, el juez debe verificar objetivamente que el imputado tenga efectivo conocimiento material de la misma, garantizando así una defensa amplia e irrestricta en la audiencia de medida cautelar que refleje un debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero
- estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente,
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
- normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales
- en ese entendido, el imputado antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto, es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al punto uno
- En relación al punto dos
- Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte