SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará

En principio cabe aclarar que el mandamiento de aprehensión dispuesto en aplicación del art. 129.2 del CPP, es una facultad que tienen los jueces o tribunales competentes para su emisión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, siendo su única finalidad la comparecencia del imputado ante el llamado de la autoridad, con el propósito de la realización de algún actuado procesal; en tal sentido, la citada norma tiene relación con el art. 224 de dicho Código que establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión” (las negrillas son nuestras); por lo que, a este efecto y para realizar el análisis sobre el ilegal mandamiento de aprehensión que denuncia la accionante, se debe partir de este último artículo desarrollado; y para ello, en los hechos se tiene que la impetrante de tutela presentó un justificativo válido para su inasistencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 8 de marzo de 2019 –ello salvando lo ya analizado respecto al requerimiento que realizó la autoridad demandada al IDIF a efectos de su verificación– en tal sentido, la Jueza demandada sí debió aguardar los resultados del IDIF antes de disponer se libre el mandamiento de aprehensión, ello se explica precisamente en que al haber presentado el justificativo consistente en el certificado médico, con el fin de justificar su inasistencia a la aludida audiencia, lo que estaba pendiente era la legitimidad del mismo para ser admitido o no y de lo cual sí dependía la determinación de librar dicho mandamiento.

Tal extremo se explica además, en el razonamiento desarrollado en un caso análogo a través de la SCP 1373/2005-R de 31 de octubre, que señaló:      “… tomando en cuenta que la nueva audiencia fue señalada para el 11 de octubre de 2005, vale decir después de más de un mes desde la orden de aprehensión, significa que los recurrentes durante todo ese tiempo pueden ser objeto de hostigamiento sin motivo legal alguno, conforme han denunciado, configurando así una persecución indebida, situación que se vería agravada aún más en caso de que se llegue a ejecutar el mandamiento antes de la fecha de la audiencia, pues podría suceder que los recurrentes se encuentren privados de su libertad hasta que se realice la audiencia, al no haber el Juez recurrido definido en una resolución motivada los alcances de la orden de aprehensión que ha dispuesto, circunstancias que abren la tutela que brinda el hábeas corpus y determinan la procedencia del recurso.”; tal y como ocurrió en el caso de la accionante, donde la audiencia fue señalada para el 19 de marzo de 2019; es decir, once días posteriores a la emisión de la orden de aprehensión, por lo que, tomando en cuenta que estaba pendiente la admisibilidad del justificativo y que el actuado judicial fue señalado para la fecha indicada, la impetrante de tutela tenía la obligación de comparecer el día y hora indicados, no antes, y estando vigente dicha orden de aprehensión durante los días anteriores a la audiencia programada, si se constituyó en persecución indebida, lo cual amerita conceder la tutela solicitada solo respecto a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 8 de marzo del presente año, aclarando que esta determinación no tiene alcance a las resoluciones posteriores emitidas por la autoridad jurisdiccional en el presente caso, como la que se tiene del informe presentado por la Jueza demandada en la presente acción de libertad.

Finalmente, respecto a los derechos a la salud e igualdad de partes, la accionante simplemente mencionó los mismos, sin explicar de manera concreta, de qué forma la autoridad ahora demandada hubiera lesionado tales derechos; motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno.